CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

EL PAGO

REQUISITOS DEL PAGO

REQUISITOS SUBJETIVOS

LEGITIMACIÓN ACTIVA (SOLVENS)

Capacidad para realizar el pago

a. Para el pago de una obligación de dar, se exige la capacidad de enajenar

b. En las prestaciones de dar (que no sea de transferir la propiedad) se exige el poder de la disposición de la cosa debida.

c. En las obligaciones de hacer y no hacer, el ordenamiento jurídico exige la capacidad de obrar.

Pago por tercero

El tercero que realiza el pago debe tener una intención, manifestada expresa o tácitamente, de pagar la deuda en interés del acreedor (animus solvendi)

a. Con conocimiento y sin oposición del deudor

b. Con conocimiento del deudor y quien se opone al pago

c. Con ignorancia del pago

LEGITIMACIÓN PASIVA (ACCIPIENS)

Capacidad para recibir el pago

El acreedor debe ser capaz de administrar sus bienes y debe tener disponibilidad del crédio

Art 1636 - Nulidad del pago

La diputación del pago

En principio debe realizarse a la persona del acreedor, sin embargo, también es posible realizarlos a quienes sean sus representantes legales o voluntarios

Artículos 1634 - 1635 - 1637

REQUISITOS OBJETIVOS

CIRCUNSTANCIAS DEL PAGO

Forma de realizar el pago

Debe realizarse de maneja integra e indivisible

Momento del pago

Se realiza en el momento que haya establecido las partes, si no es así, se entiende que es pura y simple; debe ser pagada de manera inmediata

Lugar del cumplimiento

Art 1645. El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención

Art 1646. Si no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación.

Imputación del pago

RIESGOS POR DETERIORO DE LA COSA

Artículo 1648

SUBROGADOS DEL PAGO

La dación del pago

Es aquel negocio jurídico en el cual el deudor y el acreedor acuerdan la realización por el deudor de una prestación diversa a la originalmente debida, produciendo el efecto de extinguir la obligación

La cesión de bienes

Artículo 1672: La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.

"Es la prestación de lo que se debe y que este se hará bajo todos los respectos de conformidad al tenor de la obligación" Art 1626-1627 Código Civil

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Permite validar los sujetos que pueden realizar la prestación a favor del acreedor.

Accipiens: persona legitimada para recibir el pago