De las instituciones de Educación superior de carácter privado y de economía solidaria

Artículo 96

Las personas naturales y jurídicas
de Derecho privado

Pueden

Crear instituciones de educación superior de acuerdo a los términos indicados por la ley

Artículo 97

Los particulares que pretendan fundar una institución superior

Deberán

Acreditar ante el CESU

Artículo 98

Las instituciones privadas de educación superior

Deberán
ser

Personas jurídicas

Sin
animo de lucro

Organizadas como
corporaciones

Fundaciones o instituciones
de economía solidaria

Artículo 99

El reconocimiento y la cancelación de la personería jurídica de las instituciones privadas de educación superior

Corresponden a:

Ministro de
educación nacional

Consejo nacional de
educación superior

Artículo 100

A la solicitud de reconocimiento de personería jurídica

Deberán acompañarse los
siguientes
documentos:

a) Acta de constitución y
hojas de vida de fundadores

b) Los estatutos
de la institución

c) El estudio de
factibilidad socioeconómica

d) Los documentos que acrediten la
efectividad y seriedad de los aportes
de los fundadores

e) El régimen del
personal de docente

f) El régimen de participación
democrática de la comunidad en la
dirección de la institución

El régimen estudiantil

Artículo 101

El ministro de educación previo al concepto del consejo nacional de educación superior

Determina

El monto mínimo
de capital

Para este se
tendrá en cuenta:

La ubicación de la institución

El numero de estudiantes

Las características

La naturalidad de los programas
que proyecte la institución

Artículo 102

El estudio de factibilidad e igualmente el funcionamiento de la institución que se pretende crear deberá demostrar el financiamiento con diferentes recursos que se pueda obtener, como las matriculas y según los costos por alumno y por programa

Artículo 103

Las reformas estatutarias de estas instituciones deberán notificarse para su ratificación al ministro de educacio0n nacional por intermedio del instituto Colombiano para el fomento de educación superior (Icfes)

Artículo 104

Las instituciones privadas de educación superior

Se disolverán en los siguientes casos:

a) Transcurridos dos años a partir de la fecha de la provincia que le otorgó la personería jurídica, la institución no hubiere iniciado reglamentariamente sus actividades académicas

b) Cuando se cancele
su personería jurídica

c) Cuando ocurra alguno de los hechos
previstos en los estatutos para la disolución

d) Cuando se entre en imposibilidad definitiva de cumplir el objeto para el cual fue creada

Artículo 105

Las

Instituciones de educación superior creadas por la iglesia católica se regirán por los términos del concordato vigente y por las demás normas de la presente ley

Artículo 106

Las

Las instituciones podrán vincular profesores por hora cuando su carga sea inferior a la de un profesor de medio tiempo, según los periodos del calendario académico y su remuneración a honorarios no podrá ser inferior al valor total de 8 horas, salarios mínimos