De las instituciones de Educación superior de carácter privado y de economía solidaria
Artículo 96
Las personas naturales y jurídicas
de Derecho privado
Pueden
Crear instituciones de educación superior de acuerdo a los términos indicados por la ley
Artículo 97
Los particulares que pretendan fundar una institución superior
Deberán
Acreditar ante el CESU
Artículo 98
Las instituciones privadas de educación superior
Deberán
ser
Personas jurídicas
Sin
animo de lucro
Organizadas como
corporaciones
Fundaciones o instituciones
de economía solidaria
Artículo 99
El reconocimiento y la cancelación de la personería jurídica de las instituciones privadas de educación superior
Corresponden a:
Ministro de
educación nacional
Consejo nacional de
educación superior
Artículo 100
A la solicitud de reconocimiento de personería jurídica
Deberán acompañarse los
siguientes
documentos:
a) Acta de constitución y
hojas de vida de fundadores
b) Los estatutos
de la institución
c) El estudio de
factibilidad socioeconómica
d) Los documentos que acrediten la
efectividad y seriedad de los aportes
de los fundadores
e) El régimen del
personal de docente
f) El régimen de participación
democrática de la comunidad en la
dirección de la institución
El régimen estudiantil
Artículo 101
El ministro de educación previo al concepto del consejo nacional de educación superior
Determina
El monto mínimo
de capital
Para este se
tendrá en cuenta:
La ubicación de la institución
El numero de estudiantes
Las características
La naturalidad de los programas
que proyecte la institución
Artículo 102
El estudio de factibilidad e igualmente el funcionamiento de la institución que se pretende crear deberá demostrar el financiamiento con diferentes recursos que se pueda obtener, como las matriculas y según los costos por alumno y por programa
Artículo 103
Las reformas estatutarias de estas instituciones deberán notificarse para su ratificación al ministro de educacio0n nacional por intermedio del instituto Colombiano para el fomento de educación superior (Icfes)
Artículo 104
Las instituciones privadas de educación superior
Se disolverán en los siguientes casos:
a) Transcurridos dos años a partir de la fecha de la provincia que le otorgó la personería jurídica, la institución no hubiere iniciado reglamentariamente sus actividades académicas
b) Cuando se cancele
su personería jurídica
c) Cuando ocurra alguno de los hechos
previstos en los estatutos para la disolución
d) Cuando se entre en imposibilidad definitiva de cumplir el objeto para el cual fue creada
Artículo 105
Las
Instituciones de educación superior creadas por la iglesia católica se regirán por los términos del concordato vigente y por las demás normas de la presente ley
Artículo 106
Las
Las instituciones podrán vincular profesores por hora cuando su carga sea inferior a la de un profesor de medio tiempo, según los periodos del calendario académico y su remuneración a honorarios no podrá ser inferior al valor total de 8 horas, salarios mínimos