EL CONTRATO ESTATAL O NEGOCIO JURÍDICO ESTATAL 2° PARTE
CONTRATISTAS – DEFINICIÓN
Por último, cuando un oferta presentada por un participante logra obtener la mejor calificación por parte del comité correspondiente, y dicha calificación cumple con los estándares de calidad y precio, entre otros, requeridos por la Entidad Estatal para satisfacer la necesidad que requiere atender, seguramente será adjudicatario del proceso de selección y suscribirá el contrato estatal correspondiente, adquiriendo la calidad precisa de contratista.
Los contratistas gozan de derechos expresamente reconocidos por el Estatuto de la Contratación Pública, así como deberes que debe observar para el adecuado cumplimiento de los fines sociales que persigue la celebración y ejecución de cada contrato. Artículo 5º de la ley 80 de 1993 consagra estos contenidos así:
CAPACIDAD CONTRACTUAL - DEFINICIÓN
Aptitud jurídica que la ley exige a ciertas personas para que puedan celebrar por sí mismas negocios jurídicos, adelantar ciertas actuaciones judiciales o administrativas y adquirir obligaciones a la luz del derecho público y privado. En este sentido, las leyes generales consideran a todas las personas naturales mayores de edad, capaces legalmente para celebrar todo tipo de negocios jurídicos y ser titular de derechos y obligaciones.
En materia de contratación estatal, se considera capaz para celebrar contratos estatales a las personas “consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes.” Así las cosas, una persona que puede celebrar cualquier tipo de contratos del derecho privado, puede también suscribir contratos administrativos.
SOCIEDADES CON OBJETO ÚNICO, PROMESA DE ASOCIACIÓN FUTURA O SOCIEDADES PROYECTO
Es posible que dos o mas personas naturales y jurídicas constituyan una sociedad comercial en la cual el objeto social se limite exclusivamente a la presentación de una oferta dentro del proceso de selección de contratista, y en caso de resultar tal propuesta vencedora, suscribir y ejecutar el correspondiente contrato estatal.
Cuando los integrantes de la asociación sólo quieran constituir la sociedad correspondiente cuando tengan la certeza de que han sido adjudicatarios en el proceso de selección, pueden optar por celebrar una promesa de asociación futura, acuerdo de voluntades en virtud del cual presentan oferta a la entidad asegurando la constitución de la persona jurídica correspondiente siempre que se cumpla una condición: que efectivamente celebren el contrato estatal y con el fin de asegurar su debida ejecución.
Resulta pertinente un extracto de las consideraciones elaboradas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al proferir un concepto sobre el tema:
“El parágrafo 2o. del citado artículo 32 prevé, en los contratos de concesión para la construcción de una obra pública, la posibilidad de que los proponentes presenten diversas formas de asociación con otra u otras personas naturales o jurídicas, ya sea como consorcio, unión temporal o sociedad, caso este último en que opera la figura de promesa de asociación futura en la que los participantes en el proceso de licitación someten a condición la adjudicación, condición que consiste en crear una sociedad que reúna todos los requisitos exigidos por la ley para realizar la concesión en el evento de resultar favorecidos en el proceso licitatorio. Para tal efecto deberán presentar con la propuesta un documento –promesa de contrato de sociedad- en el que los interesados manifiesten su intención de formar parte de la asociación propuesta, cuyo perfeccionamiento se sujetará, como se dijo antes, a la condición de adjudicación del contrato.”
De esta manera, resulta claro que la duración en el tiempo de este tipo de asociación está totalmente ligada al procedimiento de selección y la eventual celebración del contrato estatal.
Por último, conviene precisar que para efectos de determinar la responsabilidad de los integrantes de este tipo de asociación ante la administración, la ley ordenó que se siguiera la regla aplicada a los consorcios, esto es, solidaridad tanto por la oferta, como por la ejecución de las obligaciones contractuales.
FIGURAS JURÍDICAS DE ESPECIAL APLICACIÓN EN LA MATERIA CONTRACTUAL DEL ESTADO.
CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Los consorcios y las uniones temporales suponen la unión de dos o más personas naturales o jurídicas, que presentan una oferta o propuesta en un proceso de selección de contratistas, con el fin de lograr la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato estatal. Aunque por definición no son personas jurídicas, el Estatuto de la Contratación Pública les otorga capacidad plena para actuar en los procesos y, eventualmente, celebrar contratos estatales.
El numeral primero del artículo 7º de la ley 80 de 1993 define de la siguiente forma los consorcios:
1° CONSORCIO
“Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.”
2° UNIÓN TEMPORAL
“Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.”