IX PLENO CASATORIO CIVIL

pretensión principal: que se ordene a los demandados Ángel Gabriel
Collantes Arimuya y Rosa Estrella Reátegui Marín, cumplan con otorgar la
escritura pública del contrato de compraventa del inmueble

EDUCACION UNIVERSITARIA

EDUACION SUPERIOR TECNOLOGICA/PEDAGOGICA

ESCUELAS

2008 se celebró el contrato en documento
privado, el mismo que fue suscrito por el demandado Ángel Gabriel
Collantes Arimuya y por la demandante Liliana Amanda Mejía García,
entregándosele ese mismo día, a aquél, el precio convenido: US$5,000.00

se fijó como punto controvertido: “Determinar si el contrato de
compraventa celebrado entre las partes obliga a los demandados a otorgar
escritura pública”

s si uno de los cónyuges actúa en representación
del otro, requiere poder especial.

EDUCACION BASICA REGULAR

siendo
que los demandantes ya han cancelado la deuda con el Banco de
Materiales; sin embargo, los demandados se han desentendido de su
obligación de otorgar la escritura pública que formalice el contrato de
compraventa.

fundamento de derecho de su demanda los artículos
140, 141, 949, 1412, 1529 y 1549 del Código Civil.

CICLO MEDIO

TITULO DE TECNICO

CICLO BASICO

TITULO DE AUXILIAR

presente sentencia del Pleno Casatorio tiene como objeto dilucidar si en
un proceso (sumarísimo) de otorgamiento de escritura pública es posible o no
realizar un control de validez del negocio jurídico que se pretende formalizar,
pues se ha advertido que a nivel jurisprudencial se pueden encontrar

“En el proceso de otorgamiento de escritura pública solamente se busca
revestir de determinada formalidad el acto jurídico, no discutiéndose en esta vía los requisitos
para su validez, de allí que se sustancia en la vía sumarísima

en el proceso de
otorgamiento de escritura pública no puede discutirse la validez del negocio
jurídico que se pretende formalizar pues la vía procedimental en la que se
tramita (sumarísima) no lo permite;

el proceso en el
que se discuta la invalidez del negocio jurídico que se pretende formalizar
debe tramitarse en la vía de conocimiento.

para lo cual debe tenerse en cuenta, además, que la elevación a
escritura pública de un contrato concede preferencia en el orden de prelación
de las titularidades y posibilita la inscripción registral y, con ello, la posibilidad
de que se realicen sucesivas transferencias de mala fe que parezcan protegidas
por la fe pública registral

se debe tener en cuenta lo
establecido en el artículo 220 del Código Civil, según el cual: “La nulidad […]
puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta”.

“el juez
debe aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado por las
partes o lo haya sido erróneamente

Proceso sumarísimo no
es sinónimo de proceso sumario. Y nuestro proceso sumarísimo de
otorgamiento de escritura pública no tiene legalmente impuestas limitaciones
en torno a las alegaciones que podrían formular las partes o a los medios
probatorios que podrían aportar en relación al fondo de la controversia, por lo
que no es un proceso sumario, sino un proceso “plenario rápido”

juicio de relevancia,

juicio de validez

juicio de eficacia

DECISIÓN

En un proceso de otorgamiento de escritura pública el Juez puede
declarar de oficio, la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se
pretende formalizar, pero siempre que, previamente, haya promovido el
contradictorio entre las partes en la forma señalada en el fundamento

Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la
invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el
artículo 220º del Código Civil, previa promoción del contradictorio
entre las partes, declarará dicha situación en la parte resolutiva de la
sentencia y, adicionalmente, declarará fundada o infundada la demanda
de desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las
partes es el que adolece de nulidad manifiesta.

primera pretensión accesoria: que se ordene la inscripción de la
transferencia a favor de los demandantes en la Partida N° PO8014826 del
Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos

MODULO 1

MODULO 2

MODULO 3

Las opiniones de los amicus curiae

Juan Espinoza Espinoza, sostuvo que desde un punto de vista
sustantivo, debe considerarse que el art. 220 del C.C. permite que se
declare una nulidad incluso de oficio. Por consiguiente el Juez debe evaluar
la validez del acto, sin que sea óbice que el proceso de otorgamiento sea en
la vía sumarísima.

Eugenia Ariano Deho, consideró que el problema es la vía
procedimental, pues mientras el otorgamiento de escritura se ventila en la
vía sumarísima, en el que no cabe reconvención, la nulidad del acto
jurídico debe ser discutida en una vía más amplia.

Subtópico

Subtópico

Subtópico

Supremo Tribunal considera que en los contratos relativos a la
transferencia de la propiedad, a la constitución de un derecho real y, en
general, a la transferencia o constitución de cualquier derecho susceptible de
acceder al Registro Público a los efectos de ganar mayor oponibilidad, la
obligación de elevar a escritura pública el contrato, constituye, salvo pacto en
contrario, una obligación principal, por aplicación analógica del artículo 1549