ley 30 de diciembre de 1992

Titulo primero

Capitulo l

La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral

garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior.

La Educación Superior, sin perjuicio de los fines específicos de cada campo del saber, despertará en
los educandos un espíritu reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal

La Educación Superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado. ^

La Educación Superior será accesible a quienes demuestren poseer las capacidades requeridas y
cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso
^

Ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político v ético a nivel nacional y regional.^

Actuar armónicamente entre sí y con las demás estructuras educativas y formativas^

Trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones y,
promover su utilización en todos los campos para solucionar las necesidades del país
^

Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden para facilitar el logro de sus correspondientes
fines
^

Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden para facilitar el logro de sus correspondientes
fines.
^

Capitulo ll

Profundizar en la formación integral de los colombianos dentro de las modalidades y calidades de la Educación
Superior
^

Los campos de acción de la Educación Superior, son

El de la técnica, el de la ciencia el de la
tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía.

Los programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las instituciones de Educación Superior, harán
referencia a los campos de acción anteriormente señalados, de conformidad con sus propósitos de formación.

Para todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber
presentado del Examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior
^

Para los programas de especialización referidos a ocupaciones, poseer el título en la correspondiente ocupación
u ocupaciones afines.

Capitulo lll

Son instituciones de Educación Superior:

Instituciones Técnicas Profesionales.

Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas

Universidades.

Titulo segundo

Capitulo l

El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), estará integrado así:

a) El Ministro de Educación Nacional, quien lo preside.
b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.
c) El Rector de la Universidad Nacional de Colombia.

d) El Director del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales
e) Un Rector de la universidad estatal u oficial.
f) Dos Rectores de universidades privadas.
g) Un Rector de universidad de economía solidaria.

Capitulo ll

E] Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) es un establecimiento
público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional.

as funciones del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), son:

Ejecutar las políticas que en materia de Educación Superior trace el Gobierno Nacional^

Constituirse en centro de información y documentación de la Educación Superior.

Realizar los estudios de base de la Educación Superior

Capitulo lll

Comité para estudio y análisis de los temas relativos a las instituciones técnicas profesionales. Estará integrado
por:

Un rector de institución técnica profesional de carácter estatal u oficial.
- Un rector de institución técnica profesional de carácter privado.

Un representante de las comunidades académicas.
- Dos representantes del sector productivo.
- El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior

Titulo tercero

Capitulo l

Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos

con
régimen especial

vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas


planeación del sector educativo

Capitulo ll

Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un
Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico

La dirección de las demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el
carácter de universidad, corresponde al Rector, al Consejo Directivo y al Consejo Académico
^

Capitulo lll

Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título
profesional universitario

Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran
entre particulares

Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su
vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios
^

Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de
cátedra.

La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales.

Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el
régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos
^

Titulo cuarto

Capitulo l

Las personas naturales y jurídicas de derecho privado pueden, en los términos previstos en la presente
ley, crear instituciones de Educación Superior.
^

deberán acreditar ante el
Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), que están en capacidad de cumplir la función

Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común

Capitulo ll

A la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, deberán acompañarse los siguientes
documentos:

a) Acta de constitución y hojas de vida de sus fundadores.
b) Los estatutos de la institución.
c) El estudio de factibilidad socioeconómica.

d) Los documentos que acrediten la efectividad y seriedad de los aportes de los fundadores.
e) El régimen del personal docente.
f) El régimen de participación democrática de la comunidad educativa en la dirección de la institución.
g) El reglamento estudiantil.
^

El contenido, la forma y requisitos que deberán reunir los anteriores documentos serán señalados por el Consejo
Nacional de Educación Superior (CESU).

Capitulo lll

previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), determinará el monto mínimo de
capital que garantice su adecuado y correcto funcionamiento
^

Titulo quinto

Capitulo l

Es estudiante de una institución de Educación Superior la persona que posee matrícula vigente para
un programa académico

Las instituciones de Educación Superior tendrán la obligación de proporcionar a los estudiantes
servicios adecuados y actualizados de bibliotecas.

Capitulo ll

Para proveer y mantener un adecuado financiamiento de las matrículas y sostenimiento de los
estudiantes, se fortalece el fondo de crédito educativo del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior (Icetex).
^

Este fondo contará con los recursos provenientes de:^

a) Rentas propias del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex).
b) Aportes del Presupuesto Nacional.
c) Recursos del Ahorro Educativo.

Esta entidad adjudicará los créditos y las becas teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros:

a) Excelencia académica.
b) Escasez de recursos económicos del estudiante.
c) Distribución regional en proporción al número de estudiantes.
^

d) El producto de las multas a que hace relación el artículo 48 de la presente ley.
e) Líneas de crédito nacional.
f) Líneas de crédito internacional con el aval de la Nación.

Capitulo lll

Las instituciones de Educación Superior deben adelantar programas de bienestar entendidos como

desarrollo físico, psico-afectivo, espiritual y social de los estudiantes,
docentes y personal administrativo.

Cada institución de Educación Superior destinará por lo menos el dos por ciento (2%) de su
presupuesto de funcionamiento para atender adecuadamente su propio bienestar universitario.

Las instituciones de Educación Superior garantizarán campos y escenarios deportivos, con el
propósito de facilitar el desarrollo de estas actividades en forma permanente.
^

(CESU), determinará las políticas de bienestar universitario.
Igualmente, creará un fondo de bienestar universitario con recursos del Presupuesto Nacional y de los entes
territoriales que puedan hacer aportes.

El fondo señalado anteriormente será administrado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior (Icfes).

Titilo sexto

Capitulo l

La extensión comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás
programas destinados a la difusión de los conocimientos

Las instituciones de Educación Superior que proyecten establecer seccionales, además de prever
expresamente esa posibilidad en sus normas estatutarias, deberán obtener autorización del Ministerio de
Educación Nacional

Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de Educación
Superior, son los siguientes:

a) Derechos de Inscripción.
b) Derechos de Matrícula.
c) Derechos por realización de exámenes de habilitación, supletorios y preparatorios.

d) Derechos por la realización de cursos especiales y de educación permanente.
e) Derechos de Grado.
f) Derechos de expedición de certificados y constancias.

Capitulo ll

La Universidad Nacional de Colombia se regirá por las normas de la presente ley, salvo en lo previsto
en su régimen orgánico especial.
^

La Universidad Pedagógica Nacional será la institución asesora del Ministerio de Educación Nacional
en la definición de las políticas relativas a la formación y perfeccionamiento de docentes no universitarios.
^

El Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación
Superior (CESU), reglamentará el régimen de equivalencias correspondientes a los títulos otorgados por las
instituciones señaladas en el presente artículo.

Capitulo lll

Mientras se dictan los nuevo, estatutos generales de las instituciones de Educación Superior,
continuarán vigentes sus actuales normas estatutarias.

Dentro de los quince días siguientes a la expedición de los estatutos de cada institución deberán enviar al Ministerio de Educación Nacional, por conducto
del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), copia auténtica de los mismos para
efectos de su inspección y vigilancia.

Las instituciones clasificadas actualmente en las modalidades de: Universitarias, instituciones
tecnológicas y las técnicas profesionales, tendrán un plazo hasta de tres (3) años para transformarse en
universidades o en instituciones universitarias o escuelas tecnológicas

siempre y cuando llenen los requisitos
establecidos en la presente ley y aquellos que fije el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) para este
propósito.

En las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, los Consejos Superiores
actualmente existentes, fijarán transitoriamente los requisitos y procedimientos para la elección de los miembros
de los Consejos Superiores

Se faculta al Gobierno Nacional para que en un plazo de seis (6) meses, reestructure al Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) y a la Universidad Nacional de Colombia y expida las
normas reglamentarias de la presente ley.

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