LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMILALISTICAS (C.I.C.P.C) Y LA DENUNCIA

FUNCIÓN

El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas comprende a los órganos de investigación penal, los cuales se encargan de la investigacón del hecho punible (su comisión, los sujetos, entre otros) actuando siempre al servicio del Estado

OBJETO (Art. 1)

REGULAR

Organización del C.I.C.P.C

Funcionamiento del C.I.C.P.C

Competencia del C.I.C.P.C

Actuación de los órganos de competencia especial

PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (Art. 4)

Disciplina

Obediencia

Cooperación

Subordinación

Observancia a los derechos y garantías, consagrados en:

Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela

Derecho al Debido Proceso

Presunción de Inocencia

Libertad

Defensa

Tratados Internacionales

Código Orgánico Procesal Penal

Ley Orgánica del Ministerio Público

Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

LA DENUNCIA (Art. 267 COPP)

DEFINICIÓN

Consite en la notificación que se realiza al Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policías de investigaciones penales, acerca de un acto o hecho punible del cual se tenga conocimiento

FACULTAD

La denuncia la puede realizar cualquier persona que tenga el conocimiento de la comisión de un hecho punible

FORMAS (Art. 268 COPP)

ORAL

Se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba

ESCRITA

Será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. En caso de que el denunciante no pueda firmar, estampará sus huellas dactilares

CONTENIDO (Art. 268 COPP)

En ambas formas (Oral y Escrita) la denuncia deberá contener:

Identificación del denunciante

Indicación del domicilio

Narración de los hechos

Identificación de los sujetos que cometieron el hecho punible

Identificación de las personas que lo hayan presenciado o tuvieren conocimiento del mismo

OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR (Art. 269 COPP)

La denuncia es obligatoria:

En los particulares, en casos en los cuales la omisión sea castigada

En los funcionarios públicos, cuando durante el desempeño de su ejercicio presenciaren la comisión de un hecho punible

En los médicos y demás profesionales de la salud, cuando los mismo hayan prestado sus servicios en circunstancias en los cuales se pudiese presumir la comisión de un hecho punible

EXCEPCIÓN

La excepción al caracter de obligatoriedad de la denuncia, corresponde a las siguientes personas: (Art. 270 COPP)

Cónyuge, ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción(hasta el segundo grado) o del pariente partícipe en los hechos

Al tutor respecto de su pupilo y viceversa.

La excepción con respecto al derecho de no denunciar por motivos profesionales (Art. 271 COPP)

Los abogados, respecto de las instrucciones que reciban de sus clientes

Los ministros , respecto de las noticias que se les hayan revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio realizadas bajo secreto

Los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, a quienes una disposición especial de la ley releve de dicha obligación

RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE (Art. 273 COPP)

Si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley.

Estudiante: Cindy Moreno, C.I.: 24.400.256 Derecho Procesal Penal I SAIA C
Prof.: Abg. Eleana Satander