TITULO NOVENO
Revelación de secretos y acceso ilícito a sistemas y equipos de informática
Capitulo I Revelación de secretos
Artículo 210
Se impondrán de treinta a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad
sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado
revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto.
Artículo 211 Bis
revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada
Seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
Artículo 211
Sanción será
Uno a 5 años
Cincuenta a quinientos pesos y
suspensión de profesión en su caso,
Dos meses a un año
Revelación punible sea hecha por
personas
Servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público
el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial.
Capitulo II Acceso ilícito a sistemas y equipos de informática
Artículo 211 Bis 1
sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información
contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad
seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa
Artículo 211 Bis 2
sin autorización conozca, obtenga, copie o utilice información con tenida en cualquier sistema, equipo o medio de almacenamiento informáticos de seguridad pública, protegido por algún medio de seguridad
cuatro a diez años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo 211 Bis 3
modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan
de dos a ocho años de prisión y de trescientos a novecientos días multa.
Artículo 211 Bis 4
sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información
contenida en sistemas o equipos de informática de las instituciones
Seis meses a cuatro años de prisión y
de cien a seiscientos días multa.
Artículo 211 Bis 6
los artículos 211 Bis 4 y 211 Bis 5
se entiende por instituciones que integran el sistema financiero
Artículo 211 Bis 7
En este capítulo se aumentarán hasta en una mitad cuando la información obtenida se utilice en provecho propio o ajeno.
Artículo 211 Bis 5
se incrementarán en una mitad cuando las conductas sean cometidas por funcionarios o empleados de las instituciones que integran el sistema financiero.