av Simon Bohorquez för 7 årar sedan
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Este limite es el propio del conocimiento judicial, los otros tres corresponden al campo científico y al histórico.
El juez, por más que se esfuerce por ser objetivo, siempre está condicionado por las circunstancias ambientales en las que actúa, por sus sentimientos, sus inclinaciones, sus emociones, sus valores ético-políticos.
La verdad procesal jurídica es una verdad que podemos llamar clasificatoria, al referirse a la clasificación o calificación de los hechos históricos comprobados conforme a las categorías suministradas por el léxico jurídico y elaboradas mediante la interpretación del lenguaje legal
La verdad procesal fáctica es en realidad un tipo particular de verdad histórica, relativa a proposiciones que hablan de hechos pasados, no directamente accesibles como tales a la experiencia
Decisionismo procesal (carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena)
El decisionismo es el efecto de la falta de anclaje empíricos precisos y de la consiguiente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones sustancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social. Esta subjetividad se manifiesta en dos direcciones:
Por otro lado, se manifiesta también en el carácter subjetivo del juicio, que, en ausencia de referencias fácticas exactamente determinadas, resulta basado en valoraciones, diagnósticos o sospechas subjetivas antes que en pruebas de hecho.
Esto, degrada la verdad procesal de verdad empírica, pública e intersubjetivamente controlable, a convencimiento íntimamente subjetivo y, por tanto, irrefutable del juzgador.
Subtema
Por un lado, en el carácter subjetivo del tema procesal, consistente más que en hechos determinados en condiciones o cualidades personales, como la pertenencia del reo a «tipos normativos de autor» o su congénita naturaleza criminal o peligrosidad social.
Esto, genera una perversión inquisitiva del proceso, dirigiéndolo, antes que hacia la comprobación de hechos objetivos (o más allá de ella), hacia el análisis de la interioridad de la persona juzgada.
Concepcion sustancialista de la desviación penalmente relevante
El objeto de conocimiento y de tratamiento penal no es tanto ni sólo el delito en cuanto formalmente previsto como tal por la ley, sino la desviación criminal en cuanto en sí misma inmoral o antisocial y, más allá de ella, la persona del delincuente, de cuya maldad o antisocialidad el delito es visto como una manifestación contingente, suficiente pero no siempre necesaria para justificar el castigo. Lo que fundamenta la relevancia penal en el modelo sustancialista es directamente cualquier pretendida verdad -sobre la naturaleza, la lesividad social, la inmoralidad o, en todo caso, cualquier cualidad ontológica del hecho o del autor y no ya la sola autoridad de la ley. El sustancialismo penal está informado por la confusión entre derecho y moral o entre derecho y naturaleza, permitiendo discriminaciones subjetivas e invasiones incontroladas en la esfera de libertad de los ciudadanos.
La verdad a la que aspira el modelo sustancialista del derecho penal es la llamada verdad sustancial o material, es decir, una verdad absoluta y omnicomprensiva en orden a las personas investigadas, carente de límites y de confines legales, alcanzable con cualquier medio más allá de rígidas reglas procedimentales.
La prueba empírica de los hechos penalmente relevantes no es en realidad una actividad solamente cognoscitiva, sino que siempre forma la conclusión más o menos probable de un procedimiento inductivo cuya aceptación es a su vez un acto práctico que expresa un poder de elección respecto de hipótesis explicativas alternativas.
El juez, además de comprobar los hechos abstractamente denotados por la ley como presupuestos de la pena, debe discernir las connotaciones concretas que convierten a cada hecho en distinto de los demás, por mucho que éstos pertenezcan al mismo género jurídico. Tales connotaciones nunca son legalmente predeterminables del todo, pues en gran parte vienen remitidas a la equidad del juez que es una función cognoscitiva que sin embargo incluye una actividad valorativa.
Dado el nexo que une a la estricta jurisdiccionalidad con la estricta legalidad, en la medida en que el modelo penal garantista no se satisface con el plano legislativo, se abren en el plano judicial espacios inevitables de discrecionalidad dispositiva que comprometen tanto el carácter cognoscitivo del juicio como su sujeción sólo a la ley. Dentro de estos espacios, el juez, aun cuando en contraste con la naturaleza de SU papel, no puede sustraerse a la responsabilidad política de las elecciones y decisiones.
La interpretación de la ley, como hoy es pacíficamente admitido, no es nunca una actividad solamente recognoscitiva, sino que siempre es el fruto de una elección práctica respecto de hipótesis interpretativas alternativas.
Cognoscitivismo procesal y estricta jurisdiccionalidad
El Cognoscitivismo procesal afecta, naturalmente, a aquella única parte de los pronunciamientos jurisdiccionales que viene constituida por sus «motivaciones», es decir, por las razones de hecho y de derecho acogidas para su justificación. Tal requisito viene asegurado por lo que llamaré principio de estricta jurisdiccionalidad, que a su vez exige dos condiciones:
Prueba empírica de las hipótesis acusatorias en virtud de procedimientos que permitan tanto la verificación como la refutación.
Verificabilidad o refutabilidad de las hipótesis acusatorias en virtud de su carácter asertivo.
Convencionismo penal y Estricta legalidad
Convencionismo penal
Carácter empírico o factico de la hipotesis de desviación penal
La definición legal de la desviación se debe producir no con referencia a figuras subjetivas de status o de autor, sino sólo a figuras de comportamiento empíricas y objetivas.
Comporta además el carácter absoluto de la reserva de ley penal, por virtud del cual el sometimiento del juez lo es solamente a la ley.
PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD (norma dirigida al legislador)
El principio de estricta legalidad no admite «normas constitutivas», sino sólo normas regulativas de la desviación punible: por tanto, no normas que crean o constituyen ipso iure las situaciones de desviación sin prescribir nada, sino sólo reglas de comportamiento que establecen una prohibición, es decir, una modalidad deóntica cuyo contenido no puede ser más que una acción respecto de la que sea posible tanto la omisión como la comisión, una exigible y la otra no forzosa y, por tanto, imputable a la culpa o responsabilidad de su autor.
Dos logros fundamentales de la teoría clásica del derecho penal y de la civilización jurídica liberal se traban con esta concepción:
Igualdad jurídica
Las acciones o los hechos, cualquiera que los cometa, pueden realmente ser descritos por las normas como "tipos objetivos" de desviación y, en cuanto tales, ser previstos y probados como presupuestos de iguales tratamientos penales; mientras que toda prefiguración normativa de "tipos subjetivos" de desviados no puede dejar de referirse a diferencias personales, antropológicas, políticas o sociales y, por tanto, de concluir en discriminaciones apriorísticas.
Garantía de libertad
Al ser punible sólo lo que está prohibido por la ley, nada de lo que la ley no prohíbe es punible, sino que es libre o está permitido.
Carácter formal o legal del criterio de desviación penal
Es la desviación penal formalmente indicada por la ley como presupuesto necesario de la aplicación de una pena
Esto, equivale al principio de reserva de ley en materia penal y al sometimiento del juez a la ley (solo son delitos aquellos contenidos en la ley)
PRINCIPIO DE MERA LEGALIDAD (norma dirigida a los jueces)