2.7 concurso mercantil

2.7 concurso mercantil

2.7.1 conceptos generales

2.7.1 conceptos generales

Articulo 1°

La presente ley es de interés público y tiene por objeto regular el concurso mercantil.
Es de interés publico conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios. con el fin de garantizar una adecuada protección a los acreedores frente al detrimento del patrimonio de las empresas en concurso, el juez y los demás sujetos del proceso regulado en esta ley deberán regir sus actuaciones, en todo momento, bajo los principios de trascendencia, economía procesal, celeridad, publicidad y buena fe.

2.7.2 presupuesto y declaracion de quiebra

2.7.2 presupuesto y declaracion de quiebra

Articulo 9

Será declarado en concurso mercantil, el comerciante que será declarado en concurso mercantil, el comerciante que incumpla generalizadamente en el pago de sus obligaciones.
Se entenderá que un comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus obligaciones cuando:

I. El comerciante solicite su declaración en concurso mercantil y se ubique en alguno de los supuestos consignados en las fracciones i o ii del artículo siguiente,

II. Cualquier acreedor o el ministerio publico hubiesen demandado la declaración de concurso mercantil del comerciante y este se ubique en los dos supuestos consignados en las fracciones I y II del artículo siguiente.

Articulo 10

para los efectos de esta ley, el incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones de un comerciante a que se refiere el artículo anterior, consiste en el incumplimiento en sus obligaciones de pago a dos o más acreedores distintos y se presenten las siguientes condiciones:

I. que de aquellas obligaciones vencidas a las que se refiere el párrafo anterior, las que tengan por lo menos treinta días de haber vencido representen el treinta y cinco por ciento o más de todas las obligaciones a cargo del comerciante a la fecha en que se haya presentado la demanda o solicitud de concurso

II. el comerciante no tenga activos enunciados en el párrafo siguiente, para hacer frente a por lo menos el ochenta por ciento de sus obligaciones vencidas a la fecha de presentación de la demanda o solicitud.

a) el efectivo en caja y los depósitos a la vista;

b) los depósitos e inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud;

c) clientes y cuentas por cobrar cuyo plazo de vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud

d) los títulos valores para los cuales se registren regularmente operaciones de compra y venta en los mercados relevantes, que pudieran ser vendidos en un plazo máximo de treinta días hábiles bancarios, cuya valuación a la fecha de la presentación de la demanda o solicitud sea conocida.

Articulo 11

Se presumirá que un comerciante incumplió generalizada mente en el pago de sus obligaciones, cuando se presente alguno de los siguientes casos:

I. inexistencia o insuficiencia de bienes en que trabar ejecución al practicarse un embargo por el incumplimiento de una obligación o al pretender ejecutar una sentencia en su contra con autoridad de cosa juzgada;

II. incumplimiento en el pago de obligaciones a dos o más acreedores distintos

III. ocultación o ausencia, sin dejar al frente de la administración u operación de su empresa a alguien que pueda cumplir con sus obligaciones;

IV. En iguales circunstancias que en el caso anterior, el cierre de los locales de su empresa;

IV. acudir a prácticas ruinosas, fraudulentas o ficticias para atender o dejar de cumplir sus obligaciones;

VI. incumplimiento de obligaciones pecuniarias contenidas en un convenio celebrado en términos del título quinto de esta ley

VI. en cualesquiera otros casos de naturaleza análoga

Articulo 16

Las sucursales de empresas extranjeras podrán ser declaradas en concurso mercantil. la declaración solo comprenderá a los bienes y derechos localizados y exigibles, según sea el caso, en el territorio nacional y a los acreedores por operaciones realizadas con dichas sucursales.

2.7.3 la intervencion

2.7.3 la intervencion

Articulo 62

los interventores representaran los interese de los acreedores y tendrán a su cargo la vigilancia de la actuación del conciliador y del sindico así como de los actos realizados por el comerciante en la administración de su empresa.

Articulo 63

Cualquier acreedor o grupo de acreedores que representen por lo menos el diez por ciento del monto de los créditos a cargo del comerciante tendrán derecho a solicitar al juez el nombramiento de un o interventor, cuyos honorarios serán a costa de quien lo solicite.

Articulo 64

Los interventores tendran las facultades siguientes

I. Gestionar la notificacion y publicacion de la sentencia de concurso mercantil

II. Solicitar directamente al comerciante, al conciliador o al sindico el examen fisico de algun libro o documento de almacenamiento de datos del comerciante sujeto a concurso mercantil

III. Solicitar directamente al comerciante, al conciliador o al sindico informacion por escrito sobre las cuestiones relativas a la administracion de la Masa y la empresa

IV. Fungir como interlocutor de los acreedores que lo hayan designado y de otros acreedores que asi lo soliciten, frente al comerciante,conciliador y sindico

V. Los demas que establece la ley

2.7.4 procedimiento y declaracion de quiebra

2.7.4 procedimiento y declaracion de quiebra

Articulo 20

El comerciante que considere que ha incurrido en el incumplimiento generalizado de sus obligaciones en términos de cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 10 de esta ley, podrá solicitar que se le declare en concurso mercantil, el cual, en caso de ser fundado, se abrirá en etapa de conciliación, salvo que el comerciante expresamente pida que el concurso mercantil se abra en etapa de quiebra.

La solicitud de declaración de concurso mercantil del propio comerciante deberá ser presentada en los formatos que al efecto de a conocer el instituto, la cual deberá contener al menos el nombre completo, denominación o razón social del comerciante, el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones, así como en su caso el domicilio social, el de sus diversas oficinas y establecimientos, incluyendo plantas, almacenes o bodegas, especificando en caso necesario en donde tiene la administración principal de su empresa o en caso de ser una persona física, el domicilio donde vive

Articulo 29

Al día siguiente de que el juez admita la demanda, deberá remitir copia de la misma, mas no de sus anexos, al instituto, ordenándose que designe un visitador dentro de los cinco días siguientes a que reciba dicha comunicación. de igual forma y en el mismo plazo deberá hacerlo del conocimiento de las autoridades fiscales competentes para los efectos que resulten procedentes, girándose de inmediato los oficios respectivos.

Articulo 32

el visitador deberá presentarse en el domicilio del comerciante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se dicte la orden de visita. si transcurrido este plazo, el visitador no se hubiere presentado a realizarla por cualquier causa, el juez de oficio o los acreedores que hayan demandado al comerciante, por conducto del juez, podrán solicitar al instituto la designación de un visitador sustituto. una vez nombrado el visitador sustituto el instituto lo hará saber al juez para que modifique la orden de visita.

Articulo 36

al término de la visita el visitador levantara acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por el visitador y sus auxiliares relativos al objeto de la visita.

Articulo 41

el juez al día siguiente de aquel en que reciba el dictamen del visitador, lo pondrá a la vista del comerciante, del acreedor o acreedores demandantes y del ministerio público en caso de que este haya demandado el concurso mercantil, para que dentro de un plazo común de cinco días presenten sus alegatos por escrito, y para los demás efectos previstos en esta ley.

Articulo 42

sin necesidad de citación, el juez dictara la sentencia que corresponda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para la formulación de alegatos; considerando lo manifestado, probado y alegado por las partes además del dictamen del visitador. el juez deberá razonar las pruebas aportadas por las partes, incluyendo el dictamen del visitador

Articulo 167

El comerciante en concurso mercantil sera declarado en estado de quiebra cuando:

I. El propio comerciante asi lo solicite

II. Transcurra el termino para la conciliacion y su prorroga si se hubiere concedido

III. El conciliador solicite la declaracion de quiebra y el juez la conceda en los terminos previstos en el articulo 150 de esta ley

IV. En el caso previsto en el articulo 21 de esta ley

Articulo 168

En el caso de las fracciones I y II del articulo anteror, la sentencia de declaracion de quiebra se dictara de plano. En el caso de la fraccion III el procedimiento se substanciara incidentalmente

Articulo 169

La sentencia de declaracion de quiebra contendra

I. La declaracion de que se suspende la capacidad de ejercicio del comerciante sobre los bienes y derechos que integra la Masa

II. La orden al comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes de entregar al sindico la posesion y administracion de los bienes y derechos que integran la masa.

III. La orden a las peronas que tengan en su posesion bienes del comerciante.

IV. La prohibicion a los deudores del comercinate de pagarle o entregarle bienes sin autorizacion del sindico

V. La orden al instituto para que se designe al conciliador como sindico en un plazo de cinco dias

Articulo 170

Al momento que se declare la quiebra el juez ordenara al instituto que, en un plazo de cinco dias ratifique al conciliador como sindico. El sindico debera comunicar al juez, dentro de los cinco dias siguientes a su designacion.

Articulo 171

El sindico debera inscribir la sentencia de quiebra y publicar un extracto de la misma en termino de los presvisto en el articulo 45

Articulo 172

El síndico deberá hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar un domicilio, dentro de la jurisdicción del juez que conozca del concurso mercantil, para el cumplimiento de las obligaciones que esta ley le impone, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dé a conocer su designación.

Articulo 173

En su caso, el conciliador prestara al síndico todo el apoyo necesario para que tome posesión de su encargo, y le entregara toda la información sobre el comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones y, en su caso los bienes del comerciante que haya administrado.

Articulo 174

El síndico designado en términos de lo dispuesto en el artículo anterior podrá ser sustituido cuando:

I. El comerciante y los acreedores reconocidos que representen al menos la mitad del monto total reconocido, soliciten al instituto por conducto del juez, la sustitución del síndico por aquel que ellos propongan en forma razonada de entre los registrados ante el instituto

II. El comerciante y un grupo de acreedores reconocidos que representen al menos la mitad del monto total reconocido designen de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del instituto y que deseen que funja como sindico, en cuyo caso deberán convenir con él sus honorarios

Articulo 175

La sentencia de quiebra será apelable por el comerciante, cualquier acreedor reconocido, así como por el conciliador en los mismos términos que la sentencia de concurso mercantil.

2.7.5 suspencion de pagos

2.7.5 suspencion de pagos

La suspensión de pagos es una situacion jurídica a que toda persona física o moral tiene derecho antes de que se le declare en quiebra, la persona de que se trate podrá solicitar que se le constituya un estado de suspensión de pagos y que se le convoque a sus acreedores para celebrar el convenio general preventivo para tratar de evitar la quiebra.