Acuerdo Plenario
n° 3-2006/CJ-116
1.Antecedentes.
1. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 22 y 116 del texto único ordenado de la ley orgánica del poder judicial.
2. Para estos efectos, con carácter preparatorio, se delimitó el ámbito de las ejecutorias supremas que correspondían analizar y se aprobó revisar las decisiones dictadas en el segundo semestre del presente año.
3. Tomo como referencia la Ejecutoria Suprema que analiza y fija criterios para solucionar la colisión que puede presentarse entre el delito contra el honor y el derecho constitucional a la libertad de expresión.
4. Se resolvió invocar el artículo 116 que, en esencia, faculta a las salas especializadas del poder judicial dictar acuerdos plenarios con la finalidad de concordar jurisprudencia de su especialidad.
5. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente acuerdo plenario, se designaron como ponentes los señores San Martin Castro y Calderón Castillo.
3.Desicion.
ESTABLECER como doctrina legal, las reglas de ponderación precisadas en los párrafos 8 y 13 del presente plenario.
PRECISAR que el principio de jurisprudencia que contienen la doctrina legal antes mencionada debe ser invocado por los magistrados en todas las instancias judiciales, sin prejuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del articulo 22 del texto de la ley orgánica del Poder Judicial.
PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el Diario Oficial El Peruano.
2.Fundamentos Jurídicos.
6. Los artículos 130 al 132 del CP instituyen los delitos de injuria, difamación y calumnia como figuras que protegen el bien jurídico honor.
7. Paralelamente, la Constitución en su articulo 2 numeral 4 también reconoce y considera un derecho fundamental las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento a través de la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social.
8.La solución del conflicto pasa por la formulación de un juicio ponderativo que tenga en cuenta las circunstancias de cada caso en particular y permita determinar que la conducta contra el honor esta justificada por ampararse en el ejercicio de las libertades de expresión e información.
9.Estos derechos, pueden justificar injerencias en el honor ajeno, a cuyo efecto es de analizar el ámbito sobre el que recaen las frases consideradas ofensas, los requisitos del ejercicio de ambos derechos y calidad-falsedad o no- de las aludidas expresiones.
10.Un primer criterio, está referido al ámbito sobre el que recaen las expresiones calificadas de ofensivas al honor de las personas.
11.El otro criterio está circunscrito a los requisitos del ejercicio de las libertades de información y de expresión. Se ha respetar el contenido esencial de la dignidad de la persona.
12.En segundo lugar, el ejercicio legitimo de la libertad de información requiere la concurrencia de la veracidad de hechos y de la información que se profiera.
13. Otra ponderación se ha de realizar cuando se está ante el ejercicio de la libertad de expresión u opinión. Como es evidente, las opiniones y los juicios de valor comprende la critica a la conducta del otro. El elemento ponderativo que corresponde está vinculado al principio de proporcionalidad, en cuya virtud el análisis está en determinar el interés público de las frases cuestionadas y la presencia o no de expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas.