ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII
DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la
determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo

Artículo 1

El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el
precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al
país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

Artículo 4

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se determinará según el artículo 5, y cuando no pueda determinarse
con arreglo a él, según el artículo 6, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de
aplicación de los artículos 5 y 6.

Artículo 7

el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables,
compatibles con los principios y las disposiciones generales

Artículo 2

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de
mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y
exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración.

Artículo 5

Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en
el país de importaci ón en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana
determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda
en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras
mercancías importadas que sean idénticas o similares.

Artículo 8

Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se
añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

Artículo 3

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo
a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de
mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y
exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración.

Artículo 6

El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente artículo se
basará en un valor reconstruido.