CAPITULO VI
Exportación de bienes o servicios LIVA

Art. 31

Los extranjeros con calidad de turistas de conformidad con la Ley General de Población
que retornen al extranjero por vía aérea o marítima, podrán obtener la devolución del impuesto al valor
agregado que les haya sido trasladado en la adquisición de mercancías, siempre que se reúnan los
siguientes requisitos:

Que el comprobante fiscal que expida el contribuyente reúna los requisitos que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general

Que las mercancías adquiridas salgan efectivamente del país, lo que se verificará en la aduana aeroportuaria o marítima, según sea el caso, por la que salga el turista

Que el valor de las compras realizadas por establecimiento, asentado en el comprobante fiscal que presente el turista al momento de salir del territorio nacional, ampare un monto mínimo en moneda nacional de 1,200 pesos.

El Servicio de Administración Tributaria establecerá las reglas de operación para efectuar las
devoluciones a que se refiere el presente artículo y podrá otorgar concesión a los particulares para
administrar dichas devoluciones

siempre que los servicios para efectuar la devolución no generen un costo para el órgano mencionado.

En todo caso, la devolución que se haga a los extranjeros con calidad de turistas deberá disminuirse
con el costo de administración que corresponda a las devoluciones efectuadas.

Art. 29

Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten.

se considera exportación de bienes o servicios:

La que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera.

La enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a quien resida
en el extranjero.

El uso o goce temporal, en el extranjero de bienes intangibles proporcionados por personas
residentes en el país.

El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por
concepto de:

Asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con ésta e informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas.

Operaciones de maquila y submaquila para exportación en los términos de la legislación
aduanera y del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de
Exportación.

Publicidad.

Comisiones y mediaciones.

Seguros y reaseguros, así como afianzamientos y reafianzamientos.

Operaciones de financiamiento.

Filmación o grabación, siempre que cumplan con los requisitos que al efecto se señalen
en el reglamento de esta Ley.

Servicio de atención en centros telefónicos de llamadas originadas en el extranjero, que
sea contratado y pagado por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente
en México.

Servicios de tecnologías de la información siguientes:

Desarrollo, integración y mantenimiento de aplicaciones informáticas o de sistemas
computacionales.

Procesamiento, almacenamiento, respaldos de información, así como la
administración de bases de datos.

Alojamiento de aplicaciones informáticas.

Modernización y optimización de sistemas de seguridad de la información.

La continuidad en la operación de los servicios anteriores.

La transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país y los servicios
portuarios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de los
puertos e instalaciones portuarias, siempre que se presten en maniobras para la exportación de mercancías.

La transportación aérea de personas y de bienes, prestada por residentes en el país, por la
parte del servicio que en los términos del tercer párrafo del artículo 16 de esta Ley no se
considera prestada en territorio nacional.

Art. 30

Tratándose de los supuestos previstos en los artículos 9o. y 15 de esta Ley

el exportador de bienes o servicios calculará el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación
o prestación de servicios.

También procederá el acreditamiento cuando las empresas residentes en el país exporten bienes tangibles para enajenarlos o para conceder su uso o goce en el extranjero.

La devolución en el caso de exportación de bienes tangibles procederá hasta que la exportación se
consume, en los términos de la legislación aduanera.

Asimismo procederá el acreditamiento cuando las empresas residentes en el país retornen al extranjero los bienes que hayan destinado a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o
reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, siempre que dicho impuesto no haya sido acreditado en los términos de esta Ley