COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN
COMPETENCIA
La competencia es la atribución a los órganos judiciales de una determinada cantidad de jurisdicción respecto de determinados asuntos con preferencia a los demás órganos de su clase.
COMPETENCIA OBJETIVA
Es el criterio para la distribución de asuntos entre los distintos órganos llamados a conocer de las causas penales en primera o única instancia.
COMPETENCIA FUNCIONAL
Determina qué órgano deberá conocer el asunto según el grado o instancia, atendida la estructura jerárquica del sistema judicial. Puede tratarse de instrucción, primera o segunda instancia y casación.
COMPETENCIA TERRITORIAL
Atiende al criterio de distribución objetiva de asuntos entre órganos judiciales que tienen la misma competencia objetiva, atendiendo como criterio preferente al del lugar de comisión del delito
La jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.
ACUMULACIÓN, SEPARACIÓN DE PROCESOS.
Causas (Art. 30 CNPP)
I. Se trate de concurso de delitos
II. Se investiguen delitos conexos
III. En aquellos casos seguidos contra los autores o partícipes de un mismo delito
IV. Se investigue un mismo delito cometido en contra de diversas personas
Art. 35. Separación de los procesos
La separación de procesos se promoverá en la misma forma que la acumulación. La separación se podrá promover hasta antes de la audiencia de juicio.
I. Cuando la solicite una de las partes antes del auto de apertura al juicio
II. Cuando el Juez de control estime que de continuar la acumulación el proceso se demoraría
EXCUSAS, RECUSACIONES E IMPEDIMENTOS
Art. 38. Excusa.
Cuando un Juez o Magistrado advierta que se actualiza alguna de las causas de impedimento, se declarará separado del asunto sin audiencia de las partes y remitirá los registros al Órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica, para que resuelva quién debe seguir conociendo del mismo.
Art. 39. Recusación.
Cuando el Juez o Magistrado no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación.
Art. 37. Causas de impedimento
I. Haber intervenido en el mismo procedimiento como Ministerio Público, Defensor, Asesor jurídico, denunciante o querellante, o haber ejercido la acción penal particular;
II. Ser cónyuge, concubina o concubinario, conviviente, tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en línea colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el segundo grado con alguno de los interesados;
III. Ser o haber sido tutor, curador, haber estado bajo tutela o curatela de alguna de las partes, ser o haber sido administrador de sus bienes por cualquier título;
IV. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, tenga un juicio pendiente iniciado con anterioridad con alguna de las partes;
V. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, sea acreedor, deudor, arrendador, arrendatario o fiador de alguna de las partes, o tengan alguna sociedad con éstos;
VI. Cuando antes de comenzar el procedimiento o durante éste, haya presentado él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, querella, denuncia, demanda o haya entablado cualquier acción legal en contra de alguna de las partes, o cuando antes de comenzar el procedimiento hubiera sido denunciado o acusado por alguna de ellas;
VII. Haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento o haber hecho promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes;
VIII. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, hubiera recibido o reciba beneficios de alguna de las partes o si, después de iniciado el procedimiento, hubiera recibido presentes o dádivas independientemente de cuál haya sido su valor,
IX. Para el caso de los jueces del Tribunal de enjuiciamiento, haber fungido como Juez de control en el mismo procedimiento.
ACTOS PROCEDIMENTALES
FORMALIDADES (CNPP)
Art. 44. Oralidad de las actuaciones procesales
Sólo se podrán consultar documentos de apoyo u otros necesarios, sin dejar atrás la oralidad.
Art. 45. Idioma
Español, o en caso de hablar otro idioma o en caso de una discapacidad, se requerirá de un traductor.
Art. 47. Lugar de audiencias.
En la sala que corresponda, dependiendo de la materia de la que se trate.
Art. 48. Tiempo
Las audiencias serán realizadas en cualquier día y hora con un registro de las mismas.
Art. 49. Protesta
Mención de la legalidad en la declaración de toda persona que lo tenga que realizar.
Art. 50. Acceso a las carpetas digitales
Art. 51. Utilización de medios electrónicos
RESOLUCIONES JUDICIALES (CNPP)
Art. 67
Dictará sentencia para decidir en definitiva y poner término al procedimiento y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán mencionar a la autoridad que resuelve, el lugar y la fecha en que se dictaron
I. Las que resuelven sobre providencias precautorias
II. Las órdenes de aprehensión y comparecencia
III. La de control de la detención
IV. La de vinculación a proceso
V. La de medidas cautelares
VI. La de apertura a juicio
VII. Las que versen sobre sentencias definitivas de los procesos especiales y de juicio
VIII. Las de sobreseimiento
IX. Las que autorizan técnicas de investigación con control judicial previo
JURISDICCIÓN
Presupuesto del proceso penal
Cuando hacemos referencia a lo que es la Jurisdicción penal, hablamos del conjunto de órganos que integran el orden jurisdiccional penal, es decir aquellos que pueden conocer de los asuntos penales que la ley determina.
JURISDICCIÓN PENAL COMÚN U ORDINARIA
Es la jurisdicción principal en razón de la amplitud de su radio de acción, de su labor permanente y del rol que cumple en la tarea de administrar justicia en el país
JURISDICCIÓN EN RAZÓN DE SU MATERIA
"competencia objetiva o material"
Es la distribución que hace el legislador entre los distintos tipos de órganos jurisdiccionales integrados en el orden penal para el enjuiciamiento en única instancia de los hechos delictivos por los que procede.
NULIDAD DE ACTOS PROCEDIMENTALES
Cualquier acto realizado con violación de derechos humanos será nulo y no podrá ser saneado, ni convalidado y su nulidad deberá ser declarada de oficio por el Órgano jurisdiccional al momento de advertirla o a petición de parte en cualquier momento.
Art. 99. SANEAMIENTO
Los actos ejecutados con inobservancia de las formalidades podrán ser saneados, reponiendo el acto, rectificando el error o realizando el acto omitido a petición del interesado.
La autoridad judicial lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será mayor de tres días.
La autoridad judicial podrá corregir en cualquier momento de oficio, o a petición de parte, los errores puramente formales contenidos en sus actuaciones o resoluciones, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.
Art. 100. Convalidación
Los actos ejecutados con inobservancia de las formalidades que afectan al Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado
I. Las partes hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto
II. Ninguna de las partes hayan solicitado su saneamiento en los términos previstos en este Código
III. Dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse realizado el acto, la parte que no hubiere estado presente o participado en él no solicita su saneamiento.