DE LOS TÍTULOS VALORES
Generalidades
- Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el
ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser
de contenido crediticio, corporativos o de participación.
Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo
producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen
los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.
Art. 621.- Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los
títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes:
1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y
2. La firma de quién lo crea.
Art. 622.- Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo
podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya
dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se
incorpora.
Art. 623.- Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en
cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras.
Art. 624.- El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la
exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo
pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios.
Art. 625.- Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en
un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme
a la ley de su circulación.
Art. 626.- El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal
del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.
Art. 627.- Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las
circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los
signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.
Art. 628.- La transferencia de un título implica no sólo la del derecho principal
incorporado, sino también la de los derechos accesorios.
Art. 629.- La reivindicación, el secuestro, o cualesquiera otras afectaciones o
gravámenes sobre los derechos consignados en un título-valor o sobre las
mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título
mismo materialmente
Art. 630.- El tenedor del un título-valor no podrá cambiar su forma de
circulación sin consentimiento del creador del título.
Art. 631.- En caso de alteración del texto de un título-valor, los signatarios
anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al
alterado.
Art. 632.- Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo
grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se
obligará solidariamente.
Art. 633.- Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un
título-valor.
Art. 634.- El aval podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él.
Podrá, también, otorgarse por escrito separado en que se identifique
plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza.
Art. 635.- A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total del
título.
Art. 636.- El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían
formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este
último no lo sea.
Art. 637.- En el aval debe indicarse la persona avalada. A falta de indicación
quedarán garantizadas las obligaciones de todas las partes en el título.
Art. 638.- El avalista que pague adquiere los derechos derivados del título-valor
contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de
esta última por virtud del título.
Art. 639.- Cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título sin que exista
contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere, las partes en cuyo
favor aquélla prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo
que éste pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título.
Art. 640.- Cuando el suscriptor de un título obre como representante,
mandatario u otra calidad similar, deberá acreditarla.
Art. 641.- Los representantes legales de sociedades y los factores se reputarán
autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulosvalores a nombre de las entidades que administren.
Art. 642.- Quien suscribe un título-valor a nombre de otro sin poder para
hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado en nombre propio.
Art. 643.- La emisión o transferencia de un título-valor de contenido crediticio
no producirá, salvo que aparezca de modo inequívoco intención en contrario de
las partes, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transferencia.
Art. 644.- Los títulos representativos de mercancías atribuirán a su tenedor
legítimo el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ellos se
especifiquen.
Art. 645.- Las disposiciones de este Título no se aplicarán a los boletos, fichas,
contraseñas u otros documentos que no estén destinados a circular y que
sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la
prestación correspondiente.
Art. 646.- Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de
títulos-valores si llenan los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió
su creación.
Art. 647.- Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme
a su ley de circulación.
Títulos nominativos
Art. 648.- El título-valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su
creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador
del título.
Art. 649.- El creador del título podrá exigir que la firma del transmisor se
autentique.
Art. 650.- Salvo justa causa, el creador del título no podrá negar la anotación
en su registro de la transmisión del documento.
Títulos a la orden
Art. 651.- Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los
cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles
por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación
específica de título-valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y
entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648.
Art. 652.- La transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso,
subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo
sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante.
Art. 653.- Quién justifique que se le ha transferido un título a la orden por
medio distinto del endoso, podría exigir que el juez en la vía de jurisdicción
voluntaria haga constar la transferencia en el título o en una hoja adherida a él.
Art. 654.- El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante.
En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el
de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en
él se incorpora.
Art. 655.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no
puesta. El endoso parcial se tendrá por no escrito.
Art. 656.- El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en
garantía.
Art. 657.- El endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los
tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse de su obligación cambiaria,
mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al
endoso.
Art. 658.- El endoso que contenga la cláusula "en procuración", "al cobro" u
otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para
presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o
extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo.
Art. 659.- El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas "en garantía",
"en prenda" u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título
y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario las
facultades que confiere el endoso en procuración.
Art. 660.- Cuando en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fue
endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario.
Art. 661.- Para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse la
cadena de endosos deberá ser ininterrumpida.
Art. 662.- El obligado no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad de
los endosos; pero deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad
de los endosos.
Art. 663.- Cuando el endosante de un título obre en calidad de representante,
mandatario u otra similar, deberá acreditarse tal calidad.
Art. 664.- Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que
los entregue, podrán cobrar dichos títulos aún cuando no estén endosados a su
favor.
Art. 665.- Los endosos entre bancos podrán hacerse con el simple sello del
endosante.
Art. 666.- Los títulos-valores podrán transferirse a alguno de los obligados por
el recibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hoja
adherida a él. La transferencia por recibo producirá efectos de endoso sin
responsabilidad
Art. 667.- El tenedor de un título-valor podrá tachar los endosos posteriores a
aquel en que él sea endosatario, o endosar el título sin tachar dichos endosos.
Títulos al portador
Art. 668.- Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona
determinada, aunque no incluyan la cláusula "al portador", y los que contengan
dicha cláusula.
Art. 669.- Los títulos al portador sólo podrán expedirse en los casos
expresamente autorizados por la ley.
Art. 670.- Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo
anterior, no producirán efectos como títulos-valores.