decreto 1411 de 2022
del MEN
29 de Julio
El presidente de la Republica de colombia
considenrando los siguientes articulos que velan por la desarrollo fisico, mental y del niño, como lo rezan los siguientes :
artículo 44 de la Constitución Política
artículo 67 de la Constitución Política
Ley 12 de 1991
Ley 115 de 1994
los artículos 11 y 18 de la Ley 115 de 1994
la Ley 1098 de 2006
el artículo 24 de la Ley 1346 de 2009
e\ artículo 7 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013
el Decreto 1421 de 2017
Que el artículo 2.3.3.2.1.1. del Decreto 1075 de 2015
Que la Ley 1804 de 2016
Que el artículo 5
Que el artículo 6 de la Ley 1804 de 2016
artículo 204 de la Ley 1098 de 2006”
el artículo 204 de la Ley 1098 de 2006
Que el Decreto 1416 de 2018
el Decreto 4875 de 2011
2.1 del artículo 2 del Decreto 5012
Leyes 1804 de 2016 y 115 de 1994,
Que en virtud de todo lo anterior, se requiere subrogar el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, así como adicionar la Subsección 4 a este capítulo, para reglamentar la prestación del servicio de educación inicial.
DECRETA
ARTICULO 1
OBJETO
El presente decreto tiene por OBJETO
sustituir el capítulo 2 del título 3,
parte 3 del libro 2
del decreto 1075 de 2015.
Tambien adicionar una nueva SUBSECCION a este capítulo
CON EL FIN de regular la educación inicial como un servicio educativo para las niñas. y niños de seis (6) años.
de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 115 de 1994,
la Ley 1098 de 2006 y
la Ley 1804 de 2016
establecen las disposiciones generales, definen la organización del servicio, su prestación y las responsabilidades de los proveedores de servicios de formación y autoridades locales.
ARTICULO 2
Ambito de aplicación
- La educación inicial de niñas y niños menores de 6 (6) años se administra por los orden en el Capítulo 2 del Título 3,
Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015
y se aplica a todas las entidades publicas y oficiales que presten el servicio de educacion inicial.
- la política estatal para el desarrollo integral de la primera infancia “De cero a siempre”, que incluye en su ámbito garantizar los derechos de las mujeres embarazadas como parte de la educación inicial.
parágrafo 1
Los servicios de educación inicial y atención a la primera infancia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF se prestarán bajo su autonomía institucional y presupuestal y se organizarán de acuerdo con lo definido en sus lineamientos técnicos y programáticos, en los manuales operativos de sus modalidades de atención y en los referentes técnicos de la educación inicial expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, en correspondencia con la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”.
Parágrafo 2
Lo concerniente a educación inicial para grupos étnicos seguirá lo establecido en el artículo 2.3.3.5.4.1.1. y siguientes del Decreto 1075 de 2015 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, garantizando una elaboración colectiva, respetando, entre otras, su cultura, su lengua, sus tradiciones y sus fueros propios y autónomos.
ARTICULO 3
ARTÍCULO 3.
Subrogación del Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. Subróguese el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:
CAPITULO 2
EDUCACION INICIAL Y PREESCOLAR
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES DE EDUCACION INICIAL
ARTÍCULO 2.3.3.2.1.1.
Definición. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 5 de la Ley 1804 de 2016, la educación inicial es un derecho impostergable de las niñas y los niños menores de seis (6) años y hace parte del servicio educativo en los términos previstos por el artículo 2 de la Ley 115 de 1994.
Es un proceso educativo y pedagógico intencional, permanente, y estructurado, a través del cual se potencia el desarrollo, capacidades y habilidades, y se promueve el aprendizaje de las niñas y los niños al interactuar en diversas experiencias basadas en el juego, las expresiones artísticas, la literatura y la exploración del medio, contando con la familia como actor fundamental de dicho proceso.
La educación inicial se enmarca en la atención integral, la cual implica garantizar procesos pedagógicos y educativos con calidad, pertinencia y oportunidad de acuerdo con las características de desarrollo y ritmos de aprendizaje de las niñas y los niños; contribuye en la gestión de las atenciones relacionadas con el cuidado y crianza; salud, alimentación y nutrición; ejercicio de la ciudadanía, la participación y recreación, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 1804 de 2016 para los diferentes sectores como vivienda, cultura, salud, planeación, prosperidad social, deporte, desarrolladas de forma articulada y complementaria.
La atención integral responde de manera directa al sentido y los propósitos de la educación inicial, lo que se constituye en la base para la implementación de las estrategias y acciones que se requieren para lograr una atención de calidad, que permita que las niñas y niños logren sus realizaciones tal como están planteadas en la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia.
ARTÍCULO 2.3.3.2.1.2.
Principios generales de la educación inicial. Los principios que orientan el servicio de educación inicial son los siguientes:
1.Universalidad: La nación y las entidades territoriales generan las condiciones para que progresivamente todas las niñas y los niños menores de seis (6) años, con el consentimiento y participación de los padres o cuidadores, accedan a la educación inicial en condiciones de calidad, pertinencia y oportunidad.
2. Equidad: La nación, las entidades territoriales, y los prestadores del servicio de educación inicial garantizan las ,mismas oportunidades para que las niñas y los niños accedan a la educación inicial con calidad, sin discriminación por su edad, género, cultura, credo, nacionalidad, pertenencia étnica, contextos geográficos, discapacidad, afectación por hechos victimizantes en el marco del conflicto armado, situación económica o social, situación o condición de enfermedad, configuración familiar o cualquier otra condición o situación.
3.Complementariedad: Los actores, sectores y agentes responsables en la promoción del desarrollo de las niñas y los niños en la primera infancia, se articulan para generar concurrencia en las atenciones, en coherencia con la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera infancia “De Cero a Siempre”.
4. Corresponsabilidad: El Estado, la familia y la sociedad concurren para favorecer las condiciones de calidad, acceso, bienestar, cuidado, y permanencia de las niñas y los niños, atendiendo a sus particularidades para asegurar su protección y el disfrute de la trayectoria educativa.
5. Intersectorialidad. Los agentes de los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal en las instancias de coordinación de sus acciones definen e implementan estrategias orientadas a la gestión integral para fortalecer el servicio de educación inicial en el marco de la atención integral.
6. Inclusión y Diversidad: La educación inicial como proceso educativo, y pedagógico intencional, permanente y estructurado, reconoce, valora y celebra la singularidad de las niñas y los niños, frente a las formas particulares en las que se desarrollan, expresan, exploran, relacionan y piensan, y frente al contexto familiar y social, en razón a su cultura, nacionalidad, credo, etnia y momento de vida, para aportar en la transformación de situaciones de discriminación.
ARTÍCULO 2.3.3.2.1.3.
Objetivos de la educación inicial. Los objetivos que persigue el servicio de educación inicial son:
1.Contribuir a la garantía de los derechos de las niñas y los niños en la primera infancia al asegurar las condiciones humanas, pedagógicas y materiales necesarias para promover su desarrollo integral y aprendizaje.
2. Generar ambientes y experiencias pedagógicas que potencien el desarrollo y el aprendizaje de las niñas y los niños de acuerdo con sus características, en condiciones de equidad, contribuyendo a compensar las desigualdades de origen familiar, social, cultural, de género y/o económico, reconociéndolos como sujetos de derechos, actores sociales que inciden sobre el mundo que les rodea, protagonistas de su propio proceso de desarrollo, y miembros activos de una familia y de una comunidad.
3.Acompañar a las familias y cuidadores en el fortalecimiento de sus capacidades en torno a los procesos de cuidado, crianza, desarrollo y aprendizaje de las niñas y los niños para fortalecer las relaciones y los vínculos afectivos mediante la generación de estrategias enmarcadas bajo el principio de corresponsabilidad.
4.Favorecer la expresión de las emociones, opiniones, ideas e iniciativas de las niñas y los niños, así como su efectiva incidencia en la toma de decisiones en el marco de la participación infantil, y acorde con su proceso de desarrollo, en el contexto de las relaciones propias de la vida cotidiana
5.Aportar al bienestar emocional y físico de las niñas y los niños mediante el desarrollo de procesos educativos que promuevan la alimentación y hábitos de vida saludable, el autocuidado, la resiliencia y la autonomía en un marco social de apoyo mutuo entre la familia, el entorno educativo y la comunidad.
6.Fomentar la exploración, curiosidad, creatividad, participación, pensamiento crítico e innovador, búsqueda de soluciones a situaciones de la vida cotidiana y la sana convivencia de las niñas y los niños en el marco del respeto por los derechos humanos y los valores democráticos, así como el desarrollo de la identidad individual y colectiva, reconociendo, respetando y valorando la diversidad.
SECCIÓN 2
ORGANIZACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN INICIAL
SUBSECCIÓN 1
ORGANIZACIÓN GENERAL
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.1.
Prestación del servicio de educación inicial. Las personas naturales o jurídicas, oficiales y no oficiales, que ofertan el servicio de educación inicial bajo cualquier denominación en todo el territorio nacional, dirigido a las niñas y los niños entre los cero (0) y menores de seis (6) años de edad y a las mujeres gestantes con el fin de fortalecer el rol de la familia en los primeros años de vida, son las siguientes:
1.Los establecimientos educativos, tal como se definen en el artículo 138 de la Ley 115 de 1994.
2.El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su oferta de educación inicial y atención a la primera infancia, la cual se desarrolla en el marco de su autonomía institucional y presupuestal.
3.Las Entidades Territoriales que ofrecen servicios de educación inicial en el marco de la atención integral a los niños y las niñas menores de seis (6) años, a través de las entidades que definan en virtud de su autonomía.
4.Los prestadores de servicios educativos no oficiales que ofrezcan los servicios de educación inicial y atención a la primera infancia, los cuales deberán brindar su servicio en el marco de la atención integral independientemente de la denominación que adopten.
Paragráfo 1
El Ministerio de Educación Nacional establecerá las condiciones y los procedimientos requeridos para el reconocimiento formal de los servicios de educación inicial de las entidades territoriales y de los prestadores de servicios educativos no oficiales que brindan el servicio de educación inicial y que no ofrezcan el grado obligatorio de transición del nivel preescolar.
Paragráfo 2.
Las disposiciones contenidas en los artículos 2.3.3.2.2.1.2, 2.3.3.2.2.1.3 y 2.3.3.2.2.1.4 del presente Decreto no aplican para la oferta de educación inicial y atención a la primera infancia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Los aspectos que allí se tratan se organizarán de acuerdo con los lineamientos técnicos y los manuales operativos de las modalidades de atención que, en desarrollo de su misión, funciones y competencias, defina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.2. Ciclos. La educación inicial en el marco de la atención integral se organiza en dos (2) ciclos atendiendo a los ritmos de desarrollo y estilos de aprendizaje de las niñas y los niños, así, (i) el primero abarca desde el nacimiento hasta antes de cumplir los tres (3) años de edad, y (ii) el segundo ciclo comprende desde los tres (3) años de edad hasta antes de cumplir los seis (6) años de edad.
El primer ciclo de la educación inicial podrá incluir atención dirigida a mujeres gestantes para fortalecer el rol de la familia en los primeros años de vida. Este ciclo no tendrá una división por grados, los grupos se organizarán de acuerdo con el proceso de desarrollo y características de las niñas y los niños.
El segundo ciclo corresponde a los tres grados de la educación preescolar a la cual se refieren los artículos 15 y 18 de la Ley 115 de 1994, estos son, prejardín, jardín y transición. De acuerdo con Io dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política, que define el grado transición como el primer grado obligatorio de la educación formal, este solo podrá ser ofrecido por establecimientos educativos debidamente reconocidos por las Entidades Territoriales Certificadas en Educación; los otros grados podrán ser prestados por otros oferentes.
PARÁGRAFO 1. Las edades señaladas para las niñas y los niños son un criterio para delimitar la población a atender en cada ciclo y grado, y no constituyen un criterio excluyente y único para el ingreso y atención de los niños o las niñas. Los prestadores del servicio de educación inicial tendrán en cuenta el proceso de desarrollo de las niñas y los niños para determinar su vinculación teniendo en cuenta factores regionales, culturales y étnicos.
PARÁGRAFO 2. La relación de niñas y niños por docente en el primer ciclo se organizará de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional en los referentes técnicos de la educación inicial. En el segundo ciclo se organizará de la siguiente manera: para los grados de Prejardín y Jardín la relación será de máximo 20 niñas y niños en zonas urbanas y 15 niños y niñas en zonas rurales por docente; para el grado transición y con base en Io establecido en el artículo 2.4.6.1.2.4. del presente decreto, la relación será de entre 20 y 25 niñas y niños máximo por docente en zonas urbanas, y entre 15 y 18 niños y niñas máximo por docente en zonas rurales.
Estas relaciones técnicas de niñas y niños por docente se alcanzarán progresivamente, a partir de los excedentes de personal que resultaren de la redistribución de plantas de los establecimientos educativos oficiales en las Entidades Territoriales Certificadas en Educación y la incorporación progresiva de los demás docentes que se requieran, de acuerdo con los estudios viabilizados técnica y financieramente por el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.3. Jornadas de atención. Las jornadas de atención en los servicios de educación inicial se organizarán de acuerdo con las características, momentos de desarrollo y edades de las niñas y los niños, así como con la propuesta educativa y las dinámicas familiares. El horario de atención será el que cada prestador defina en su proyecto educativo o pedagógico.
PARÁGRAFO 1. Los establecimientos educativos oficiales, en articulación con las Secretarías de Educación, avanzarán de manera prioritaria en la garantía de condiciones para que los niños y las niñas en educación inicial cuenten con la prestación del servicio educativo en jornada única, en función de contribuir a la universalización de la Jornada Única.
PARÁGRAFO 2. Desde el Ministerio de Educación Nacional se brindarán orientaciones para que las Secretarías de Educación definan modelos flexibles de educación inicial aplicables en los contextos rurales, de conformidad con las condiciones particulares de cada comunidad educativa.
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.4. Ingreso a la educación inicial. El ingreso de las niñas y los niños a la educación inicial en el marco de la atención integral se puede dar en cualquier momento del año, en tanto la niña o el niño sea menor de seis (6) años de edad. No estará sujeto a ningún tipo de prueba de admisión o examen psicológico o de conocimientos, ni a consideraciones de raza, sexo, religión, condición física o mental o cualquier situación que afecte la equidad y limite su acceso, continuidad o permanencia en la educación inicial.
Para el ingreso al servicio de educación inicial, se deberá solicitar al menos copia de los siguientes documentos:
1.Registro civil de nacimiento del niño o la niña o documento de identificación reconocido legalmente.
2.Certificación de vinculación al sistema de seguridad social, de conformidad con lo establecido en la Ley.
3.Soporte de asistencia a valoración integral en salud con el esquema de atención individual acorde con el momento de curso de vida, emitido por una Institución Prestadora de Salud - IPS.
4.Copia del carné de vacunación al día según la edad o copia de carné de salud infantil. Si al momento de la matrícula, la familia o cuidadores de la niña o el niño no presentaran estos documentos o alguno de ellos, de todas maneras, se formalizará la matrícula. El prestador gestionará la pronta consecución de estos documentos, mediante acciones coordinadas con la familia y las entidades pertinentes en el marco de la atención integral, bajo el principio de corresponsabilidad e intersectorialidad.
PARÁGRAFO. En caso de que la información de los niños y las niñas ya se encuentre en los sistemas de información administrados por el Ministerio de Educación Nacional o por otras entidades públicas, las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas establecerán mecanismos de gestión de matrícula que permitan favorecer el paso de los servicios de educación inicial hacia los establecimientos educativos para dar continuidad a la trayectoria educativa, con base en los lineamientos, orientaciones y referentes que emita el Ministerio de Educación Nacional.
SUBSECCIÓN 2
EDUCACIÓN INICIAL EN EL NIVEL PREESCOLAR
SUBSECCIÓN 3
ASPECTOS PEDAGÓGICOS
ARTÍCULO 4.
ARTICULO 4
Adición de la Subsección 4 al Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. Adiciónese la Subsección 4 al Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, la cual quedará así:
Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. Adiciónese la Subsección 4 al Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, la cual quedará así:
SUBSECCIÓN 4
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.4.1. Medición y evaluación de la calidad de la educación inicial. El Ministerio de Educación Nacional desarrollará cada tres años procesos de medición de la calidad de la educación inicial para valorar la contribución e impacto en el desarrollo de las niñas y los niños en primera infancia, que permitan obtener resultados y evidencias que soporten la toma de decisiones por parte de las instancias y autoridades competentes, de conformidad con el lineamiento que se establezca para ello y en coordinación con las entidades que conforman la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia.
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.4.2. Ejercicio de la docencia oficial en la educación preescolar. El ejercicio docente en los establecimientos educativos oficiales que ofrezcan el grado obligatorio de transición o más grados de la educación preescolar se regirá por las normas pertinentes de la Ley 115 de 1994, en armonía con las disposiciones contenidas en los Decretos Ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002 y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional expedirá orientaciones y lineamientos sobre el ejercicio del liderazgo de los procesos pedagógicos en los demás servicios educativos que ofrezcan educación inicial, excluyendo los servicios operados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, cuyas orientaciones serán definidas por dicha entidad.
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.4.3. Reporte de información sobre la educación inicial. Los prestadores del servicio de educación inicial y los establecimientos educativos deberán reportar la información de los niños y las niñas atendidos en el Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral a la Primera Infancia o en los sistemas de información que el Ministerio de Educación Nacional defina para ello en condiciones de calidad, oportunidad, veracidad, completitud y frecuencia, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1356 de 2018 “Por medio del cual se adiciona el Decreto número 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, y se reglamenta el literal c) del artículo 9 de la Ley 1804 de 2016, sobre el seguimiento y evaluación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre” y demás normatividad vigente, así como en los lineamientos que el Ministerio de Educación Nacional establezca para tal fin, en coordinación con las demás entidades que conforman la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia.
Los prestadores no oficiales del servicio de educación inicial deberán reportar cada una de sus sedes en el sistema de información que establezca el Ministerio de Educación Nacional. Dicha identificación deberá ser aprobada y actualizada por las Secretarias de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas, a efectos de analizar y caracterizar la oferta educativa territorial en materia de educación inicial de conformidad con los lineamientos que defina el Ministerio de Educación Nacional.
También deberán reportar la información del talento humano vinculado a cada una de sus unidades de servicio o sedes, en el sistema de información que el Ministerio de Educación Nacional disponga para este fin, reportando la totalidad de la información solicitada de manera confiable, veraz, oportuna y con calidad, en los tiempos y mecanismos que éste determine.
El Ministerio de Educación Nacional garantizará la integración y armonización de los sistemas utilizados para el reporte de información sobre la prestación del servicio de educación inicial, con aquellos establecidos para la educación básica y media.
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.4.4. Responsabilidades de las entidades territoriales certificadas en educación. En relación con la educación inicial, en virtud de las disposiciones de la Ley 115 de 1994, las competencias dispuestas en la Ley 715 de 2001, y las responsabilidades definidas en el artículo 204 de la Ley 1098 de 2006 y en los artículos 6 y 22 de la Ley 1804 de 2016, corresponde a las Entidades Territoriales Certificadas en Educación:
1.Prestar asesoría y acompañamiento técnico a los prestadores del servicio de educación inicial en el marco de la atención integral y a las Secretarías de Educación no Certificadas, para el posicionamiento de la educación inicial y el fortalecimiento de sus capacidades institucionales y del talento humano que atiende a los niños y las niñas en primera infancia.
2.Garantizar la divulgación y verificar el cumplimiento de las directrices, lineamientos, referentes y orientaciones técnicas y demás normativa vigente para la educación inicial en la respectiva entidad territorial.
3.Liderar las acciones de monitoreo y seguimiento a la cobertura de la educación inicial, identificar barreras de acceso y definir estrategias para contribuir a la garantía de una trayectoria educativa completa.
4.Gestionar el acceso, el bienestar y la permanencia de las niñas y los niños en los servicios de educación inicial que preste la entidad territorial.
5.lmplementar estrategias y procesos para garantizar los ajustes razonables en el marco de la educación inicial inclusiva y propender por la participación equitativa y el efectivo desarrollo integral y aprendizaje de todas las niñas y los niños, de acuerdo con los referentes técnicos y de la normativa definida en el presente decreto.
6.Articularse con las entidades nacionales y territoriales, para la implementación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, con el fin de aportar insumos necesarios para la construcción, evaluación y ajuste de los referentes técnicos y orientaciones curriculares de educación inicial.
7.Apropiar y gestionar los sistemas de información que se contemplen en el marco de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, así como realizar los reportes de información que se requieran para tales sistemas
8.Generar capacidades en las entidades territoriales no certificadas y autoridades locales con responsabilidad en la prestación de servicios de educación inicial para que conozcan, apropien e implementen el servicio de educación inicial en consonancia con los lineamientos y referentes técnicos emitidos por el Ministerio de Educación Nacional.
9.Promover la formación, cualificación y acompañamiento del talento humano asociado a la prestación de servicios de educación inicial, de acuerdo con los lineamientos y referentes técnicos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional.
10.Asesorar, acompañar y generar condiciones para crear ambientes de desarrollo y aprendizaje para las niñas y niños como sujetos activos protagonistas del proceso de educación inicial y las particularidades de la educación inicial, acorde con los lineamientos y referentes técnicos y teniendo en el centro al niño como un sujeto activo que participa con potencial.
11.Lograr la apropiación de los lineamientos, orientaciones técnicas, pedagógicas, metodológicas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional orientadas al desarrollo integral de las niñas y los niños acorde con los principios pedagógicos que orientan la educación inicial.
12.Vincular de manera permanente y activa a las familias como actores centrales en el proceso educativo de las niñas y los niños, facilitando y desarrollando competencias y habilidades alrededor del cuidado, la crianza, la educación de los niños, enmarcado en el trabajo armónico con los equipos pedagógicos de los prestadores oficiales y no oficiales del servicio de educación inicial.
13.Las demás señaladas en las leyes y reglamentos que resulten aplicables a la educación inicial.
ARTÍCULO 2.3.3.2.2.4.5. Inspección y Vigilancia de la educación inicial. Se delega en los gobernadores y en los alcaldes distritales y municipales de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, a través de las secretarías de educación o de los organismos que definan en el marco de su autonomía, el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación inicial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.3.7.1.1. a 2.3.7.4.8. del presente Decreto, y las normas que los modifiquen o sustituyan
Adicionalmente, los gobernadores y alcaldes, en su condición de autoridad de policía de sus territorios, podrán aplicar, las sanciones previstas en los artículos 196 y 197 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” o las normas que los modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO. Las funciones de inspección y vigilancia de que trata este articulo no se ejercerán respecto de los servicios de educación inicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en tanto dicha entidad mantiene las atribuciones legales establecidas para su oferta en el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, en el artículo 19 de la Ley 1804 de 2016 y las normas que los modifiquen o sustituyan”.
ARTICULO 5.
ARTUCULO 5
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 y adiciona la Subsección 4 a este Capítulo.