JURISDICCION
Es la actividad de administrar JUSTICIA.
Artículo 2 del COPP "esta actividad de administrar justicia penal emana de losciudadanos y se imparte en nombre de la república por autoridad de la ley".
CARACTERISTICAS
Publica: Toda vez que constituye una expresión de la soberanía del Estado, a quien corresponde satisfacer el interés de la sociedad en la composición del conflicto.
Única: La función jurisdiccional que se desarrolla a lo largo del territorio nacional, es siempre la misma, independientemente del órgano jurisdiccional que la ejercite del topo de proceso que se sustancie, ya sea esta civil, penal, laboral, etc.; toda vez que la fuente de donde proviene y la actividad que cumple es igual en toda las áreas..
Exclusiva: Esta característica tiene dos aspectos: una exclusividad interna, referida a que la actividad jurisdiccional solo la pueden ejercer aquellos órganos expresamente autorizados por la Constitución, y no así los particulares; y, por otro, una exclusividad externa, referida a que cada Estado la aplica con prescindencia y exclusión de los otros.
Indelegable: Mediante esta característica, se quiere expresar que el Juez predeterminado por la ley no puede excusarse o inhibirse de administrar justicia y delegar en otro el ejercicio de la función jurisdiccional.
Jurisdicción Penal
Conjunto de Tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos
derivados de la comisión presunta o real de hechos punibles, siempre con arreglo a las
normas y principios de la legislación procesal penal vigente en el país. Art. 55 COPP
COMPETENCIA
Por materia S se traduce en especialidades del Juzgado, unos conocen procesos penales, otros procesos civiles y otros familiares. En relación a este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 65 y 66 distribuye la competencia de los tribunales penales en razón de la materia, así como también establece la integración de los mismos de la siguiente manera: tribunales unipersonales, tribunal de juicio: unipersonal y de juicio mixto, corte de apelaciones y tribunal de ejecución.
Por Territorio: eso es que el Tribunal competente para conocer del delito será el del lugar donde el hecho se haya cometido, es decir que responde precisamente a esa circunstancia de lugar DONDE.
El Art. 73 COPP establece que son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
MODO DE DIRIMIR LA COMPETENCIA.
Los conflictos de competencia que se susciten en los asuntos penales deberán sustanciarse y dirimirse conforme a lo previsto en el Capítulo V, Título III del Libro 1º, concretamente en los artículos 80 al 87 del COPP.
Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto
motivado, en otro tribunal que considere competente.
Cuando al declararse la competencia en otro tribunal y este se considera competente,
comenzará a conocer de la causa sin necesidad previa de resolución del conflicto (art. 81
COPP).
En caso contrario, es decir, conflicto de no conocer, el tribunal así lo declarará mediante decisión fundamentada, notificando al abstenido y exponiéndolo ante la instancia superior para su resolución. De no existir una instancia superior, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal (Art. 82 COPP).