La Ley de Catastro municipal del Estado de Jalisco

La Ley de Catastro municipal del Estado de Jalisco

CAPITULO I  
Disposiciones generales y objetivos del Catastro

CAPITULO I
Disposiciones generales y objetivos del Catastro

Artículos

Articulo 1.Catastro es el inventario y la valuación, precisos y detallados, de los bienes inmuebles  públicos y privados ubic

Articulo 1.Catastro es el inventario y la valuación, precisos y detallados, de los bienes inmuebles públicos y privados ubicados en la municipalidad.

Artículo 2.- El Catastro tiene por objeto la determinación de las características cualitativas y  cuantitativas de los predio

Artículo 2.- El Catastro tiene por objeto la determinación de las características cualitativas y cuantitativas de los predios y construcciones ubicados dentro del municipio.

Artículo 3.- Están obligados a observar las disposiciones de esta Ley:

I. Los titulares de los predios: propietarios, copropietarios o poseedores a título de dueño de  terrenos o construcciones co

I. Los titulares de los predios: propietarios, copropietarios o poseedores a título de dueño de terrenos o construcciones con localización en el territorio del Estado;

II. Los notarios y quienes tengan fe pública, cuando intervengan en la autorización de escrituras  relativas a actos traslati

II. Los notarios y quienes tengan fe pública, cuando intervengan en la autorización de escrituras relativas a actos traslativos de dominio de bienes inmuebles;

III. Las autoridades fiscales que administren contribuciones que se determinen sobre la propiedad  inmobiliaria, su división,

III. Las autoridades fiscales que administren contribuciones que se determinen sobre la propiedad inmobiliaria, su división, consolidación, traslación, urbanización, edificación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Predio la porción de terreno comprendida dentro de un perímetro, con construcciones o sin ellas,  que pertenezca en propie

I. Predio la porción de terreno comprendida dentro de un perímetro, con construcciones o sin ellas, que pertenezca en propiedad o posesión a una o varias personas.

II. Unidad Privativa: es el conjunto de bienes cuyo aprovechamiento y libre disposición  corresponden a un condómino;

II. Unidad Privativa: es el conjunto de bienes cuyo aprovechamiento y libre disposición corresponden a un condómino;

III. Urbanización: el proceso técnico para lograr a través de la acción material y de manera  ordenada, la adecuación de los

III. Urbanización: el proceso técnico para lograr a través de la acción material y de manera ordenada, la adecuación de los espacios que el ser humano y sus comunidades requieren para su asentamiento;

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, los predios se clasifican en:

I. Predio urbano
II. Predio improductivo urbano
III. Predio rústico
IV. Predio edificado
V. Predio no edificado o baldío

I. Predio urbano
II. Predio improductivo urbano
III. Predio rústico
IV. Predio edificado
V. Predio no edificado o baldío

Artículo 6.- Para los efectos de las disposiciones de este ordenamiento las construcciones o  edificaciones se clasifican en:

Artículo 6.- Para los efectos de las disposiciones de este ordenamiento las construcciones o edificaciones se clasifican en:

I. Permanentes
II. Provisionales
III. En ruinas
IV. Especiales

CAPITULO II  
De la Autoridad Catastral

CAPITULO II
De la Autoridad Catastral

Artículos

Artículo 8.- Son autoridades competentes en materia de catastro:

Artículo 8.- Son autoridades competentes en materia de catastro:

I. El Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Finanzas del Estado cuando ocurra lo  previsto en el artículo

I. El Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Finanzas del Estado cuando ocurra lo previsto en el artículo 10 de este ordenamiento.

II. Los ayuntamientos, por conducto de las dependencias que éstos designen.

II. Los ayuntamientos, por conducto de las dependencias que éstos designen.

Artículo 9.- Las operaciones catastrales estarán a cargo del catastro municipal.

Artículo 9.- Las operaciones catastrales estarán a cargo del catastro municipal.

Artículo 10.- En el caso de ayuntamientos que celebren convenio con el Ejecutivo para la  administración del catastro, las op

Artículo 10.- En el caso de ayuntamientos que celebren convenio con el Ejecutivo para la administración del catastro, las operaciones catastrales estarán a cargo de la dependencia de Catastro del Estado.

Artículo 11.- Son atribuciones del ayuntamiento en materia de catastro

Artículo 11.- Son atribuciones del ayuntamiento en materia de catastro

I. Organizar y vigilar la operación del catastro municipal;  
II. Constituir el Consejo Técnico de Catastro Municipal y en su

I. Organizar y vigilar la operación del catastro municipal;
II. Constituir el Consejo Técnico de Catastro Municipal y en su caso, determinar su integración y reglamentar su funcionamiento;
III. Participar en la integración y actividades del Consejo Técnico Catastral del Estado, conforme a las disposiciones de esta Ley;
IV. Coordinar las políticas y prácticas del catastro

Artículo 13.- Corresponden al Catastro Municipal o a la Dirección de Catastro del Gobierno del  Estado, en el caso de los mun

Artículo 13.- Corresponden al Catastro Municipal o a la Dirección de Catastro del Gobierno del Estado, en el caso de los municipios que hayan convenido con el Ejecutivo del Estado, para la administración del catastro, las siguientes obligaciones:

I. Integrar los registros catastrales de los predios y construcciones localizadas en el territorio  municipal;  
II. Practica

I. Integrar los registros catastrales de los predios y construcciones localizadas en el territorio municipal;
II. Practicar los levantamientos de los planos catastrales;
III. Determinar en forma precisa la localización de cada predio y su clasificación, mediante su deslinde y mensura, así como recabar los elementos físicos, económicos y estadísticos que en su caso se requieran;
IV. Determinar la clave catastral atendiendo a las normas técnicas

Artículo 14.- El Catastro Municipal, en el cumplimiento de sus atribuciones, observará las normas  técnicas y reglamentarias

Artículo 14.- El Catastro Municipal, en el cumplimiento de sus atribuciones, observará las normas técnicas y reglamentarias que al efecto se expidan.

Artículo 15.- La autoridad catastral aplicará las clasificaciones existentes hasta que el Congreso  del Estado defina los lím

Artículo 15.- La autoridad catastral aplicará las clasificaciones existentes hasta que el Congreso del Estado defina los límites de un centro de población. Una vez que éstos sean aprobados, la autoridad catastral en su caso procederá a su actualización, observando las definiciones y criterios de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco.

Artículo 16.- Son atribuciones exclusivas del Ejecutivo del Estado en materia de catastro:

Artículo 16.- Son atribuciones exclusivas del Ejecutivo del Estado en materia de catastro:

I. Autorizar las normas técnicas y sistemas de valuación a fin de integrar la información de los  registros catastrales que l

I. Autorizar las normas técnicas y sistemas de valuación a fin de integrar la información de los registros catastrales que le sean propuestos y dictaminados por el Consejo Técnico Catastral del Estado;
II. Expedir los reglamentos necesarios para promover el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en todos los aspectos que no estén encomendados expresamente a los ayuntamientos;
III. Convenir con los municipios, a solicitud expresa de sus ayuntamientos, que el Ejecutivo del Estado tenga a su cargo las funciones del catastro municipal, a través de la Dirección de Catastro del Estado de la Secretaría de Finanzas;

Artículo 17.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección de Catastro de la Secretaría de  Finanzas, tendrá las siguien

Artículo 17.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección de Catastro de la Secretaría de Finanzas, tendrá las siguientes funciones:

I. Coordinar la formación y conservación del catastro de los municipios con los cuales haya  celebrado o celebre convenio par

I. Coordinar la formación y conservación del catastro de los municipios con los cuales haya celebrado o celebre convenio para administrar su catastro, así como asesorar, capacitar y auxiliar a todo aquel municipio que requiera su apoyo para cumplir con sus atribuciones;

II. Aplicar las sanciones que correspondan a los peritos valuadores por infracciones a la presente  Ley.

II. Aplicar las sanciones que correspondan a los peritos valuadores por infracciones a la presente Ley.

CAPITULO III  
Del Consejo Técnico Catastral del Estado y  
los Consejos Técnicos de Catastro Municipal

CAPITULO III
Del Consejo Técnico Catastral del Estado y
los Consejos Técnicos de Catastro Municipal

Artículos

Artículo 18.- El Consejo Técnico Catastral del Estado será un órgano colegiado de carácter  permanente, responsable de asesor

Artículo 18.- El Consejo Técnico Catastral del Estado será un órgano colegiado de carácter permanente, responsable de asesorar, coordinar y evaluar las acciones en materia de catastro; tendrá a su cargo

I. Apoyar a los ayuntamientos en la integración del catastro municipal, cuando éstos se lo soliciten; 
II. Estudiar, analizar

I. Apoyar a los ayuntamientos en la integración del catastro municipal, cuando éstos se lo soliciten;
II. Estudiar, analizar y formular propuestas en relación con la normatividad administrativa, en materia de catastro y valuación catastral; y
III. Observar los reglamentos y normas técnicas que se emitan por el Sistema de Información (sic) en materia

Artículo 19.- El Consejo Técnico Catastral del Estado se integrará con los titulares de las  dependencias del Poder Ejecutivo

Artículo 19.- El Consejo Técnico Catastral del Estado se integrará con los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado y por los representantes de los ayuntamientos que se enumeran a continuación:

I. El Secretario de Finanzas, quien lo presidirá;  
II. El Secretario de Desarrollo Rural;  
III. El Secretario de Desarrollo

I. El Secretario de Finanzas, quien lo presidirá;
II. El Secretario de Desarrollo Rural;
III. El Secretario de Desarrollo Urbano;
IV. El Secretario de Promoción Económica;

Artículo 20.- El Consejo Técnico Catastral del Estado realizará sus actividades en pleno o en  comisiones, de acuerdo al cará

Artículo 20.- El Consejo Técnico Catastral del Estado realizará sus actividades en pleno o en comisiones, de acuerdo al carácter general o especializado de los asuntos por atender.

Artículo 21.- En las sesiones del Consejo Técnico Catastral del Estado todos sus integrantes  tendrán voz y voto. Las decisio

Artículo 21.- En las sesiones del Consejo Técnico Catastral del Estado todos sus integrantes tendrán voz y voto. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 22.- Podrán participar en el Consejo Técnico Catastral del Estado, en sus reuniones  generales o en los trabajos de

Artículo 22.- Podrán participar en el Consejo Técnico Catastral del Estado, en sus reuniones generales o en los trabajos de sus comisiones, representantes de dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas, que el Presidente o el Consejo consideren conveniente invitar, a fin de conocer sus opiniones, según los asuntos que sea necesario analizar o dictaminar.

Artículo 23.- Los ayuntamientos, aun cuando hubieren celebrado convenio con el Ejecutivo del  Estado para la administración d

Artículo 23.- Los ayuntamientos, aun cuando hubieren celebrado convenio con el Ejecutivo del Estado para la administración de su Catastro, deberán constituir el Consejo Técnico de Catastro Municipal, conforme a las bases siguientes:

I. Se podrá integrar por:  
a) El Presidente Municipal o su representante, que será el Presidente del Consejo;  
b) El Funcio

I. Se podrá integrar por:
a) El Presidente Municipal o su representante, que será el Presidente del Consejo;
b) El Funcionario encargado de la Hacienda Municipal o su representante, que será el Secretario del Consejo;
c) El titular del catastro municipal o quien haga sus veces en caso de convenio; d) El Regidor que el ayuntamiento determine;

II. Los Consejos Técnicos de Catastro Municipal estarán facultados para estudiar, revisar y  formular recomendaciones respect

II. Los Consejos Técnicos de Catastro Municipal estarán facultados para estudiar, revisar y formular recomendaciones respecto de las propuestas de valores unitarios de terrenos y construcciones, y remitirlos con fines de homologación al Consejo Técnico Catastral del Estado; y
III. Sus facultades específicas se determinarán en el reglamento que expida el ayuntamiento para normar su funcionamiento.

CAPITULO IV  
De las operaciones catastrales

CAPITULO IV
De las operaciones catastrales

Articulos

Artículo 24.- Las operaciones catastrales tienen como objetivos efectuar la descripción,  clasificación y mensura de la propi

Artículo 24.- Las operaciones catastrales tienen como objetivos efectuar la descripción, clasificación y mensura de la propiedad inmobiliaria; inscribirla en los registros respectivos y valuarla, a fin de servir de apoyo para planificar y regular su utilización.

Artículo 26.- La identificación, clasificación, localización y levantamiento de datos de los predios,  comprende las operacio

Artículo 26.- La identificación, clasificación, localización y levantamiento de datos de los predios, comprende las operaciones y trabajos necesarios para determinar sus características, tales como dimensiones, ubicación, uso y la información socioeconómica y estadística que requiere el catastro municipal, utilizando las normas y especificaciones técnicas, manuales e instructivos aprobados conforme a esta Ley.

Artículo 28.- El propietario o poseedor a título de dueño, del predio que solicite su inscripción,  deberá proporcionar la in

Artículo 28.- El propietario o poseedor a título de dueño, del predio que solicite su inscripción, deberá proporcionar la información necesaria para localizar cartográficamente el inmueble respecto del cual acredite la titularidad de su derecho. La autoridad catastral procederá a asignar la clave catastral y en su caso, practicará las operaciones necesarias.

Artículo 30.- En los registros del catastro municipal, quedarán asignadas la cuenta y la clave  catastral de cada predio y lo

Artículo 30.- En los registros del catastro municipal, quedarán asignadas la cuenta y la clave catastral de cada predio y los datos de inscripción del Registro Público de la Propiedad, cuando sea posible.

Artículo 31.- La autoridad catastral determinará la clasificación de los predios, conforme a las  disposiciones del artículo

Artículo 31.- La autoridad catastral determinará la clasificación de los predios, conforme a las disposiciones del artículo 5 de esta Ley.

Artículo 32.- El titular podrá solicitar se reclasifique un inmueble, cuando:

Artículo 32.- El titular podrá solicitar se reclasifique un inmueble, cuando:

I. Se modifiquen las características o condiciones del predio;  
II. Considere que la clasificación determinada por la autori

I. Se modifiquen las características o condiciones del predio;
II. Considere que la clasificación determinada por la autoridad catastral, no corresponde a las características y condiciones del predio; y
III. En el caso de predios ubicados dentro de las zonas conurbadas, les resulte aplicable alguna de las excepciones previstas en el artículo 5 fracción V inciso d) de esta Ley.

CAPITULO V  
De las urbanizaciones

CAPITULO V
De las urbanizaciones

Artículos

Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas que obtengan la autorización para urbanizar predios,  así como la autoridad qu

Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas que obtengan la autorización para urbanizar predios, así como la autoridad que otorgue la licencia o permiso, deberán presentar a la autoridad catastral correspondiente, la siguiente documentación:

I. Copia del oficio de la autorización otorgada por el ayuntamiento en que esté ubicado el predio;  
II. La información conte

I. Copia del oficio de la autorización otorgada por el ayuntamiento en que esté ubicado el predio;
II. La información contenida en el Proyecto Definitivo de Urbanización, previsto en la Ley de Desarrollo Urbano;
III. Comprobante de que se está al corriente en el pago del impuesto predial de la cuenta en que esté registrado el predio
IV. Copia de la escritura de adquisición del predio; y
V. Constancia o copia autorizada expedida por autoridad competente de la declaratoria aprobada relativa a las áreas de cesión para destinos.

Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar  la documentación a l

Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar la documentación a la autoridad catastral correspondiente, en un plazo máximo de un mes

Artículo 46.- El reglamento respectivo determinará los medios y la forma en que se proporcionará  la documentación anterior,

Artículo 46.- El reglamento respectivo determinará los medios y la forma en que se proporcionará la documentación anterior, para facilitar la integración de la información a los registros catastrales.

Artículo 47.- La autoridad catastral, evaluará y empadronará cada uno de los predios resultantes,  asignándoles la cuenta y c

Artículo 47.- La autoridad catastral, evaluará y empadronará cada uno de los predios resultantes, asignándoles la cuenta y clave catastral correspondiente y, a solicitud de la dependencia que autorice la urbanización, se le enviará la relación de los predios empadronados.

Artículo 48.- La autoridad catastral devolverá al urbanizador un ejemplar del plano de conjunto, con  las claves catastrales

Artículo 48.- La autoridad catastral devolverá al urbanizador un ejemplar del plano de conjunto, con las claves catastrales y los valores provisionales del terreno.

Artículo 49.- Cuando un predio se urbanice sin la autorización correspondiente, la autoridad  catastral, en cuanto tenga cono

Artículo 49.- Cuando un predio se urbanice sin la autorización correspondiente, la autoridad catastral, en cuanto tenga conocimiento de ello, empadronará provisionalmente al poseedor, sin afectar la cuenta del predio urbanizado, y dará aviso de inmediato a las autoridades competentes para que determinen y apliquen las sanciones procedentes.

CAPITULO VI  
De las tablas de valores unitarios y de la valuación catastral

CAPITULO VI
De las tablas de valores unitarios y de la valuación catastral

Artículos

Artículo 56.- Los valores unitarios urbanos de calle o de zona, se especificarán por metro  cuadrado.

Artículo 56.- Los valores unitarios urbanos de calle o de zona, se especificarán por metro cuadrado.

Artículo 57.- Los valores unitarios para predios rústicos se especificarán por hectárea,

Artículo 57.- Los valores unitarios para predios rústicos se especificarán por hectárea,

Artículo 58.- Para la determinación de los valores unitarios de los diferentes tipos de construcción,  se clasificarán los mi

Artículo 58.- Para la determinación de los valores unitarios de los diferentes tipos de construcción, se clasificarán los mismos tomando en cuenta su edad, vida útil, su estructura y estado de conservación

Artículo 59.- Los coeficientes de incremento y demérito se aplicarán conforme a los criterios  técnicos que determine el regl

Artículo 59.- Los coeficientes de incremento y demérito se aplicarán conforme a los criterios técnicos que determine el reglamento respectivo.

Artículo 60.- Los valores unitarios de terrenos y de construcciones aprobados, tendrán vigencia a  partir de su publicación e

Artículo 60.- Los valores unitarios de terrenos y de construcciones aprobados, tendrán vigencia a partir de su publicación en los términos que establezca el decreto correspondiente o, en su defecto, su vigencia será por el ejercicio fiscal respectivo.

Artículo 62.- La valuación tiene por objeto asignar a los predios un valor determinado, mediante los  procedimientos establec

Artículo 62.- La valuación tiene por objeto asignar a los predios un valor determinado, mediante los procedimientos establecidos en esta ley.

Artículo 63.- La valuación de los predios se fundará en los siguientes elementos:

I. En el valor del terreno; y  
II. En el valor de las construcciones

I. En el valor del terreno; y
II. En el valor de las construcciones

Artículo 64.- Para la valuación del terreno se tomará como base el valor unitario vigente  multiplicado por la superficie del

Artículo 64.- Para la valuación del terreno se tomará como base el valor unitario vigente multiplicado por la superficie del mismo. En su caso, estos valores se modificarán aplicando los coeficientes de incremento y demérito.