Libro segundo-Título I -Capítulo I
Disposiciones Generales

Art. 98
DEFINICIÓN DEL
CONTRATO DE SOCIEDAD

Por el contrato de sociedad dos o más
personas se obligan a hacer
un aporte en dinero, en trabajo o en
otros bienes apreciables en dinero, con el fin de
repartirse entre sí las utilidades obtenidas
en la empresa o actividad social.

La sociedad, una vez constituida legalmente,
forma una persona jurídica distinta
de los socios individualmente considerados.

Art. 99
CAPACIDAD DE LA
SOCIEDAD

La capacidad de la sociedad se
circunscribirá al desarrollo de la
empresa o actividad prevista en
su objeto. Se entenderán incluidos
en el objeto social los actos
directamente relacionados con el
mismo y los que tengan como finalidad
ejercer los derechos o cumplir las
obligaciones, legal o convencionalmente
derivados de la existencia y actividad de
la sociedad.

Art. 100
CONCEPTO DE SOCIEDAD
COMERCIAL Y LEGISLACIÓN
APLICABLE

Se tendrán como comerciales, para
todos los efectos legales, las sociedades
que se formen para la ejecución de actos
o empresas mercantiles. Si la empresa
social comprende actos mercantiles y actos
que no tengan esta calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen
en su objeto social actos mercantiles, serán civiles

Art: 101
REQUISITOS DE VALIDEZ
RESPECTO A CADA CONTRATANTE

Para que el contrato de sociedad sea válido respecto de cada uno
de los asociados será necesario que de su parte haya capacidad legal y consentimiento exento de error esencial, fuerza o dolo, y que las obligaciones que contraigan tengan un objeto y una causa lícitos. Se entiende por error esencial el que versa sobre los móviles determinantes del acto o contrato, comunes o conocidos por las partes.

Art.102
VALIDEZ DE SOCIEDADES
DE FAMILIA

Será válida la sociedad entre padres e
hijos o entre cónyuges, aunque unos y
otros sean los únicos asociados. Los
cónyuges, conjunta o separadamente,
podrán aportar toda clase de bienes a
la sociedad que formen entre sí o con otras personas.

Art. 103
LOS INCAPACES COMO SOCIOS

Los incapaces no podrán ser socios
de sociedades colectivas ni gestores de
sociedades en comandita.

En los demás casos, podrán ser socios,
siempre que actúen por conducto de sus
representantes o con su autorización, según
el caso.

Art. 104
NULIDADES

Los vicios del contrato de sociedad
o el defecto de los requisitos de
fondo indicados en el artículo 101
afectarán únicamente la relación
contractual u obligación del asociado
en quien concurran.

La incapacidad relativa y los vicios del consentimiento sólo producirán nulidad
relativa del contrato; la incapacidad
absoluta y la ilicitud del objeto o de la
causa producirán nulidad absoluta

Art. 105
EFECTOS DE LA ILICITUD DEL
OBJETO O DE LA CAUSA

La nulidad por ilicitud del objeto o de la causa podrá alegarse como
acción o como excepción por cualquiera de los asociados o por cualquier tercero
que tenga interés en ello.

Los terceros de buena fe podrán hacer efectivos sus derechos contra la
sociedad, sin que a los asociados les sea admisible oponer la nulidad.

En el caso de nulidad proveniente de objeto o causa ilícitos los asociados no
podrán pedir la restitución de sus aportes, y los bienes aportados por ellos, así
como los beneficios que puedan corresponderles, serán entregados a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social, o, a falta de ésta en dicho lugar, se entregarán a la junta que funcione en el lugar más próximo

Art. 106
NULIDADES NO SANEABLES

La nulidad proveniente de ilicitud del
objeto o de la causa no podrá
sanearse.
No obstante, cuando la ilicitud provenga de una prohibición legal o de la existencia de un
monopolio oficial, la abolición de la prohibición o del monopolio purgarán el contrato del vicio de nulidad.

Art.107
EFECTOS DEL ERROR
DE HECHO

El error de hecho acerca de la persona de uno de los asociados viciará el consentimiento cuando el contrato se celebre en consideración a la
persona de los mismos, como en la sociedad colectiva respecto de cualquiera de ellos, y en la comanditaria respecto de los socios gestores o colectivos.

El error sobre la especie de sociedad solamente viciará el consentimiento cuando ésta sea distinta de la que el socio entendió contraer, y, a consecuencia
del error, asuma una responsabilidad superior a la que tuvo intención de asumir, como cuando entendiendo formar parte de una sociedad de responsabilidad limitada se asocie a una colectiva

Art. 108
SANEAMIENTO POR RATIFICACIÓN Y PRESCRIPCIÓN

La nulidad relativa del contrato de sociedad, y la proveniente de incapacidad absoluta, podrán sanearse por ratificación de los socios en quienes
concurran las causales de nulidad o por prescripción de dos años. El término de la prescripción empezará a contarse desde la fecha en que cesen la incapacidad o la fuerza, cuando sean éstas las causales, o desde la fecha del contrato de sociedad
en los demás casos.

Sin embargo, las causales anteriores producirán nulidad de la sociedad cuando
afecten a un número de socios que impida la formación o existencia de la misma.

Art. 109
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN
JUDICIAL DE NULIDAD

Declarada judicialmente una nulidad relativa, la persona respecto de
la cual se pronunció quedará excluida de la sociedad y, por consiguiente, tendrá
derecho a la restitución de su aporte, sin perjuicio de terceros de buena fe.

Si la nulidad relativa declarada judicialmente afecta a la sociedad, ésta quedará
disuelta y se procederá a su liquidación por los asociados, y en caso de
desacuerdo de éstos, por la persona que designe el juez