Principios fundamentales.

Constitución de Cádiz

LA FORMA DE GOBIERNO DE LA CONSTITUCION DE 1812

Las Cortes

Las Cortes son la reunión de los diputados -que representan a la Nación, nombrados por sus ciudadanos, según recoge el art. 27.

El Rey

Como hemos observado anteriormente las repercusiones de la introducción del principio de soberanía nacional afectó sobre todo a la posición del monarca, que de ser el centro y "dueño" del sistema pasó a ser un órgano constituido del mismo.

Los derechos individuales

En la Constitución de Cádiz no existe una Declaración de Derechos, sin duda para no dar pie a quienes estaban dispuestos a identificarla con la obra de las Constituyentes francesas, de modo que salvo una garantía general establecida en el art. 4 a que luego nos referiremos, los diversos preceptos relativos a los derechos se encuentran desparramados por el texto: así los que establecen la seguridad jurídica, igualdad ante la ley, derecho de petición, inviolabilidad del domicilio, legalidad del impuesto, etc.

Los Ministros

La regulación constitucional de los ministros es sin duda parca. Los ministros, llamados castizamente secretarios de despacho, son nombrados y separados libremente por el Monarca (art. 171) y en función de la aceptación de una concepción rígida del principio de separación de poderes no pueden pertenecer a las Cortes (arte. 95 y 1 29).

Soberanía Nacional

soberanía nacional. El artículo 3 según el cual "la soberanía reside esencialmente en la nación" y, por lo mismo, pertenece a esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes "fundamentales", confirmaba el principio ya explicitado desde el momento de la constitución de las Cortes (decreto del 24 de Septiembre de 1 8 10) y supone sin duda alguna la innovación más sustancial de la Constitución:

El estudio de la Constitución de 1812, tras una breve introducción que recuerde los datos fundamentales de su génesis histórica y la actuación del poder constituyente, debe abordar las innovaciones esenciales que supuso en el terreno de los principios, la descripción de sus órganos constitucionales; e intentar aclarar su significación en la historia del derecho público español, cuestión íntimamente relacionada con su originalidad y la procedencia de sus fuentes ideológicas. Algo debe decirse sobre su significado global político, esto es pronunciarse sobre su adecuación o inadecuación a las necesidades de la España política de su tiempo; y finalmente señalar la precariedad de su existencia.

Carácter exhaustivo

la constitución tiene 384 artículos en los que con criterio discutible se tratan asuntos, -como los referentes a materias electorales o el régimen local, más propios de una legislación ad hoc. Sin duda alguna, como también señala VILLARROYA, el afán detallista se debía, como explicaba el discurso preliminar, al deseo de que la Constitución fuese "un sistema completo y bien ordenado, cuyas partes guarden entre sí el más perfecto enlace y armonía".

separación de poderes

se trata de la consecuencia de la aceptación por el constituyente español de la concepción racional normativa según la cual la división de poderes, esto es la exigencia de que cada función estatal sea desempeñada por un órgano o conjunto de órganos ad hoc, es un criterio ineludible de organización racional y de limitación del poder del Estado.

Representación Nacional

las Cortes, según se desprende de lo contenido de los artículos 27 y 100, serán la reunión de los diputados que representan a toda la nación y no a sus electores o distritos, sin que queden vinculados a la voluntad de estos por mandato imperativo, ni queden obligados a actuar como sus portavoces, sino que conformarán la voluntad nacional, pudiendo, como dice el art. 27, "acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien general de ella".