SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA LEY (TÍTULO IV, SECCIÓN SEGUNDA, CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA)
Personas que tienen exclusivamente la iniciativa de Ley.
Los Diputados: en su carácter de representantes del pueblo, los que tendrán derecho de opinar, discutir, defender sus ideas y los intereses de la ciudadanía.
El Presidente de la República por medio de sus Ministros, y en coordinación con estos, pueden crear una iniciativa de Ley, de acuerdo a las posiciones tomadas en beneficio para la sociedad.
La Corte Suprema de Justicia en materias relativas al Órgano Judicial, al ejercicio del Notariado y de la Abogacía, y a la jurisdicción y competencia de los Tribunales.
Los Concejos Municipales en materia de impuestos municipales.
El Parlamento Centroamericano. En materia relativa a la integración del Istmo Centroamericano.
Etapas que conforman el procedimiento de la iniciativa de la Ley.
Todo proyecto de ley que se apruebe deberá estar firmado por la mayoría de los miembros de la Junta Directiva.
Un proyecto de Ley quedará para la Asamblea Legislativa y dos se enviarán al Honorable Presidente de la República.
El Presidente de la República al revisar analíticamente el proyecto de Ley, podrá expresar su conformidad firmando los dos ejemplares.
Si no encontrare objeción alguna, devolverá uno a la Asamblea, dejará el otro en su archivo y lo publicará como Ley.
El Órgano encargado de publicar la Ley será el Diario Oficial de la Republica.
En caso de veto presidencial, lo devolverá a la Asamblea, dentro de los ocho días hábiles siguientes al de su recibo.
Se deben puntualizar las razones en que funda su veto; si dentro del término expresado no lo devolviere se tendrá por sancionado y lo publicará como ley.
Devolución con observaciones de parte del Honorable Presidente de la República.
Discusión y Aprobación de la Ley según la Constitución de la República.
La Asamblea reconsiderará el proyecto, y si en dado caso este fuese ratificado, por lo menos con los dos tercios de votos de los diputados electos.
Será enviado el archivo de nuevo al Presidente de la República, y éste deberá
sancionarlo y mandarlo a publicar. (Por Ley).
La Asamblea lo resolverá según crea conveniente, con el voto favorable de la mitad más uno de los Diputados electos.
Resolución con intervención de la Corte Suprema de Justicia.
Devolución del Proyecto de Ley considerándolo Inconstitucional.
El Honorable Presidente de la República puede dirigirse a la Corte Suprema de Justicia, para que ésta, analizando y determinando las posiciones de las dos partes en incorfomidad, tome una decisión.
Proyecto resulta Constitucional: el Presidente de la República estará en la obligación de sancionarlo y publicarlo como ley.
Si el Proyecto surge Inconstitucional quedará DESAPROBADO: Proyecto no ratificado, no podrá ser propuesto dentro de los próximos seis meses.
Decreto entra en vigencia, por lo tanto, se convierte en Ley de la República.
Plazos que dirigen la Promulgación y Aplicación de la Ley en el territorio de El Salvador
Todo proyecto de ley, después de discutido y aprobado, se trasladará a más tardar dentro de diez días hábiles a Presidencia.
En caso de que el Presidente lo considere Inconstitucional, podrá dirigirse a la Corte Suprema de Justicia, pero únicamente dentro del tercer día hábil, luego de su devolución.
El término para la publicación de las leyes será de quince días hábiles.
Para que una ley de carácter permanente sea obligatoria deberán transcurrir, por lo menos, ocho días después de su publicación.