类别 全部 - caducidad - derechos - colectivos - protección

作者:sebastian alvarez rincon 12 月以前

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Accion popular

La Acción Popular es un mecanismo legal que busca proteger derechos e intereses colectivos en Colombia, respaldado por la Constitución y la ley 472 de 1998. Este recurso jurídico se enfoca en salvaguardar aspectos como el patrimonio, el espacio y la seguridad públicos, entre otros.

Accion popular

Accion popular

Excepciones: En la contestación de la demanda sólo se podrá proponer las excepciones de mérito y las excepciones previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia. (artículo 23 ley 472 de 1998).

Medidas cautelares: En cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar las medidas cautelares que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. Principalmente podrá decretar las siguientes: Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo. (artículo 25 ley 472 de 1998).
Pacto de cumplimiento: Es un acuerdo en el cual el juez, con la citación de las personas interesadas, y la autoridad que realiza el agravio o agresión al derecho colectivo, buscarán llegar a una conciliación con el fin de acabar la amenaza o agresión o lograr el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, esta conciliación se realizará dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda. si mediante este pacto se pone fin a la violacion de los derechos colectivos se aprobará mediante sentencia y si no se continuará con la etapa probatoria. (artículo 27 ley 472 de 1998)

Contenido: La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado,. La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan la petición, la enunciación de las pretensiones, el señalamiento de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública responsable de la amenaza o agravio si acaso fuese posible determinarla, las pruebas que se pretenda hacer valer, las direcciones para notificaciones y el nombre e identificación de quien ejerce la acción. (artículo 18 ley 472 de 1998).

Proceso: Admitida la demanda, el Juez ordenará su notificación personal al demandado, cuando se trate de entidades públicas y autoridades públicas, éste deberá notificarse personalmente al representante legal de la entidad o a quien se le haya delegado tal facultad. Con el auto admisorio de la demanda, el juez deberá informar al demandado que contará con 10 días para contestar la demanda, que vencido este plazo el Juez dispondrá de 30 días para decidir, luego del traslado en caso tal de que no se haya dado un pacto de cumplimiento, se continuará con el proceso probatorio el cual cuenta con un término de 20 días prorrogables por el mismo tiempo. Una vez finalice la etapa probatoria continua los alegatos de conclusión los cuales se podrán realizar dentro de un término de 5 días y luego de pasado el término para hacer los alegatos de conclusión el juez tendrá 20 días para dictar sentencia. (artículos 21, 22, 28-33 de la ley 472 de 1998)

Definición: Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. (artículo 2 de la ley 472 de 1998)

Fundamento jurídico: artículo 88 constitución política y la ley 472 de 1998.
Derechos que se buscan proteger: la protección de los derechos colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. (Artículo 4 de la ley 472 de 1998)

Derecho de postulación: No se requiere derecho de postulación para poder interponer la acción popular (artículo 13 ley 472 de 1998)

Característica: La accion popular puede tener una funcion tanto preventiva como restauradora.

Caducidad: La Acción Popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo. Cuando dicha acción esté dirigida a volver las cosas a su estado anterior, el término para interponerla será de cinco (5) años, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración. (artículo 11 de la ley 472 de 1998)

Termino: Una vez se presenta el juez tiene dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda para pronunciarse sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley y le dará al demandante el término de tres (3) días para subsanar, si éste no lo hiciere, el juez la rechazará. (artículo 20 ley 472 de 1998)

Accionado: Puede ser presentado ante autoridades o frente a particulares, en caso tal de que el accionante no sepa quien es el responsable, al juez le corresponde determinarlo (artículo 14 ley 472 de 1998).
Accionante: toda persona natural o jurídica, las entidades que cumplan funciones de control, las ONG, las organizaciones las organizaciones populares y cívicas de la misma índole, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. (Artículo 12 ley 472 de 1998)

Frente a quien se interpone: En primera instancia conocerán de la acción popular los jueces administrativos cuando se dirija contra una entidad de la administración pública y los jueces civiles de circuito en caso tal de que se dirija contra un particular. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. (art 16 ley 472 de 1998)