LUIS RANGEL HERNANDEZ
C.I. 26.503.911
DELITOS CONTRA LAS LIBERTADES POLITICAS
Arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de quince días a quince meses.
Si el culpable es un funcionario público y ha cometido el delito con abuso de sus funciones, el arresto será de seis a treinta meses.
Artículo 166. Cualquiera que, por medio de violencias, amenazas o tumultos, impida o paralice, total o parcialmente, el ejercicio de cualquiera de los derechos políticos, siempre que el hecho no este previsto por una disposición especial de la ley,
Delitos contra la Administración de Justicia
CAPÍTULO VIII
De la prohibición de hacerse justicia por si mismo
Artículo 270. El que, con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por
si mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la
autoridad, será castigado con multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a
dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Artículo 271. Cuando el culpable del delito previsto en el artículo precedente, compruebe la
existencia del derecho con que procede, se disminuirá la pena de un tercio a la mitad.
CAPÍTULO VII.
De la fuga de detenidos y del quebrantamiento de condenas
Artículo 258. Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.
Artículo 259. Los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión,
expulsión del espacio geográfico de la República, relegación a colonia penitenciaria,
confinamiento o arresto, y lo ejecutaren con cualquiera de las circunstancias de violencia,
intimidación, resistencia con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, techos o suelo,
empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la
simple fuga, sufrirán, según la naturaleza y número de estos hechos concomitantes una
agravación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, a
juicio del tribunal.
Artículo 260. Los inhabilitados políticos o para ejercer profesiones, o los destituidos que
ejercieren el empleo o profesión contra el tenor de la sentencia, serán condenados, como
agravación de pena, a un arresto de uno a doce meses o una multa de quinientas unidades
tributarias (500 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), a juicio del
tribunal.
Artículo 264. El que de alguna manera procure o facilite la fuga de un preso será penado con
presidio de uno a dos años, teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación o naturaleza y
duración de la pena que le quede por cumplir al fugado.
Artículo 265. El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un
detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con
presidio por tiempo de dos a cinco años.
Artículo 267. El funcionario público que, encargado de la custodia o conducción de algún
detenido o sentenciado, le permita, sin estar para ello autorizado, salir ni aun temporalmente
del lugar en que debe permanecer detenido o del lugar en que debe sufrir su condena, será
castigado con prisión de quince días a seis meses.
CAPÍTULO VI
Del encubrimiento
Artículo 254. Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.
Artículo 255. Cuando la pena que debiere imponerse, según el artículo anterior, excediere de
la mitad de la correspondiente al delito mismo cometido por la persona a quien el encubridor
trata de favorecer, se rebajará aquella a dicha mitad.
Artículo 256. Cuando los actos previstos en el artículo 254 tengan por objeto encubrir un
hecho punible, castigado con penas distintas de la de presidio y prisión, se castigarán aquellos
con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000
U.T.), si el encubrimiento fuere de los delitos; y de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a
doscientas unidades tributarias (200 U.T.), si fuere de faltas.
Artículo 257. No es punible el encubridor de sus parientes cercanos.
CAPÍTULO V
De la prevaricación
Artículo 252. Los fiscales o representantes del Ministerio Público que, por colusión con la parte contraria o por cualquier otro motivo fraudulento, pidan indebidamente la absolución o la condena del enjuiciado o el sobreseimiento de la causa, serán castigados con prisión de tres a dieciocho meses.
Artículo 253. Cualquiera de los individuos a que se refiere el artículo 251 que se haga entregar de su cliente dinero u otras cosas, a pretexto de procurar el favor de testigos, peritos, intérpretes, representantes del Ministerio Público, magistrados o conjueces que hubieren de decidir en la causa, será castigado con prisión de uno a tres años y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.
Artículo 250. El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.
Artículo 251. Los mandatarios, apoderados o defensores especificados en el artículo
precedente que, en causa criminal y fuera de los casos previstos en el mismo artículo,
perjudiquen maliciosamente al enjuiciado que defienden, serán castigados con prisión de quince días a dieciocho meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.
CAPÍTULO I. De la negativa a servicios legalmente debidos
Artículo 238. Todo individuo que llamado por la autoridad judicial en calidad de testigo, experto, médico, cirujano o intérprete, se excuse de comparecer sin motivo justificado, será castigado con prisión de quince días a tres meses. El que habiendo comparecido rehúse sin razón legal sus deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación, incurrirá en la misma pena.
CAPÍTULO II.
De la simulación de hechos punibles
Artículo 239. Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de
instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.
CAPÍTULO III
De la calumnia
Artículo 240. El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.
CAPÍTULO IV
Del falso testimonio
Artículo 246. El que haya sobornado a un testigo, perito o intérprete, con el objeto de hacerle cometer el delito previsto en el artículo 242, será castigado, cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación se hayan efectuado, con las penas de prisión desde dieciocho meses a cinco años.
Artículo 249. El que siendo parte en un juicio civil incurriere en perjurio, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si el culpable se retracta antes de terminar el litigio, la prisión será de quince días a tres meses.
Artículo 242. El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses.
Artículo 244. Estará exento de toda pena con relación al delito previsto en el artículo 242 el que habiendo declarado en el curso de un procedimiento penal, se retracte de su falso testimonio y deponga conforme a la verdad, antes de concluirse la averiguación sumaria por auto de no haber lugar a proseguirla o el proceso por auto de sobreseimiento fundado en no haber méritos para cargos o antes de que se descubra la falsedad del testimonio.
Artículo 245. Las disposiciones de los artículos precedentes serán también aplicables a los expertos e intérpretes, que llamados en calidad de tales ante la autoridad judicial, den informes, noticias o interpretaciones mentirosas, quienes serán además, castigados con la inhabilitación para el ejercicio de su profesión o arte, por un tiempo igual al de la prisión, terminada esta.