TÍTULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CESACIÓN, REVOCACIÓN Y CANCELACIÓN
Capítulo II
Disposiciones comunes
Artículo 36. La Secretaría tendrá la competencia de cesar, cancelar o revocar la condición del refugiado. Para esto, emitiendo una resolución dentro de los 45 días posteriores al inicio del procedimiento respectivo.
El plazo se podrá ampliar bajo estas razones justificadas:
1. La falta de traductor;
2. La imposibilidad por condiciones de salud del refugiado;
3. La petición del extranjero para aportar elementos;
4.Cualquier circunstancia de fuerza mayor.
Todos los procedimientos serán gratuitos.
Artículo 37. Las resoluciones serán notificadas por la Secretaría de manera clara procurando la comprensión del extranjero.
Artículo 38. La Secretaría deberá informar a los extranjeros que gozan de lo mencionado en el articulo 12, pudiendo presentar por escrito una nueva solicitud independiente a la principal.
Así mismo, los dependientes del extranjero tendrán derecho de solicitar la misma condición de refugiado. De no presentarse la solicitud en 30 días hábiles a partir de la determinación del refugiado principal, el ser cesado, revocado o cancelado procederá.
Artículo 39. En contra de la resolución procederá el recurso de revisión, el cual deberá ser presentado dentro de 15 días hábiles a partir de la notificación.
Artículo 40. El refugiado tendrá derecho a:
1. Recibir información clara, oportuna y gratuita sobre lo respectivo.
2. Realizar las manifestaciones y pruebas que considere convenientes.
3. Contar con traductor y especialistas de comunicación de manera gratuita.
Artículo 41. La Secretaría deberá garantizar los derechos de los refugiados; desahogando las entrevistas de manera personal y acompañado de su representante legal.
En caso de menores se estará a lo dispuesto en la LGDNNA.
Artículo 42. La Secretaría tomara en consideración el contexto sociocultural del refugiado, así como su situación y circunstancias personales, con el fin de allegarse de los elementos necesarios para poder resolver su situación.
Artículo 43. Al extranjero que le sea cesado, revocado o cancelado el reconocimiento, no podrá en ninguna circunstancia, realizar nueva solicitud bajo los mismos hechos y argumentos.
CAPÍTULO I
DE LA CESACIÓN, DE LA REVOCACIÓN Y DE LA CANCELACIÓN
Artículo 33. La Secretaría cesará el reconocimiento de la condición de refugiado al que:
I. Se ha acogido voluntariamente a la protección del país de su nacionalidad;
II. Habiendo perdido su nacionalidad, la recobra voluntariamente;
III. Ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad;
IV. Se ha establecido voluntariamente en el país que había abandonado o fuera del cual había
permanecido de conformidad con el artículo 13 de la presente Ley;
V. Han desaparecido las circunstancias por las cuales fue reconocido como refugiado y no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o
VI. No tiene nacionalidad y por desaparecer las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocido como refugiado, está en condiciones de regresar al país donde tenía su residencia habitual.
Artículo 34. La Secretaría revocará el reconocimiento de la condición de refugiado cuando, con
posterioridad a su reconocimiento, un refugiado realice conductas contempladas en las fracciones I y III del artículo 27 de esta Ley
Artículo 35. La Secretaría cancelará el reconocimiento de la condición de refugiado, cuando tenga en
su poder pruebas fehacientes que demuestren que el solicitante ocultó o falseó los hechos declarados
sobre los que basó su solicitud de tal forma que, de haberse conocido oportunamente, hubieran
ocasionado el no reconocimiento de la condición.
Artículo 35 Bis. Los refugiados y extranjeros que reciban protección complementaria, podrán solicitar que se suspenda en cualquier momento la condición o protección que reciben, para lo cual será necesario dar aviso a la Secretaría.
En caso de que un refugiado o extranjero que reciba protección complementaria abandone el país y solicite el reconocimiento de la condición de refugiado, otorgamiento de una condición similar o la residencia permanente en otro país, la Secretaría procederá a la suspensión de la condición de refugiado misma que podría ser reactivada mediante solicitud y su evaluación en un eventual retorno.
TITULO IV DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Y DEL OTORGAMIENTO DE
PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA
CAPÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA
Artículo 28.
La secretaría podrá otorgar protección complementaría a todo extranjero que requiera la protección para no ser devuelto a otro país en donde su vida e integridad peligre, aun cuando este no se encuentre dentro de los supuestos del artículo 13.
También es importante mencionar que no se le otorgara la protección complementaria a todo aquel extranjero que haya cometido delitos calificados como graves por los Instrumentos Internacionales Ratificados Por El Estado Mexicano, o que se encontrare en algunos de los supuestos del artículo 27.
Artículo 29.
Cuando la Secretaría determine que el extranjero no reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado, esta deberá evaluar si el solicitante necesita la protección complementaria.
Artículo 30.
La evaluación de protección complementaria se le notificará al extranjero en la misma resolución en donde se resolvió que no cumplía con los requisitos para ser reconocido como refugiado.
Artículo 31.
Si la Secretaría determina que un extranjero requiere protección complementaria, expedirá el documento migratorio correspondiente que acredite su situación migratoria regular en el país.
En caso contrario, éste quedará sujeto a las disposiciones migratorias correspondientes.
Artículo 32.
La Secretaria podrá retirar la protección complementaria que se le otorgó al extranjero cuando se acredite que un extranjero ocultó o falseó la información proporcionada o, cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la protección complementaria.
CAPÍTULO I
DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO
Al extranjero que quiera ser reconocido como refugiado tiene que presentar su solicitud por escrito ante la secretaria, en un plazo de 30 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que haya ingresado al país, y en caso de que no la pueda presentar por escrito será verbalmente y se deberán asentar en el acta las manifestaciones que solicite. Dicho procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado será gratuito.
El solicitante deberá aportar sus datos de identificación completos y verídicos, los motivos en los cuales basa su solicitud, así como todos los elementos de los que disponga para sustentarla. La Secretaría expedirá a cada solicitante y a sus dependientes una constancia de trámite respecto de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.
La Secretaría deberá emitir resolución escrita, fundada y motivada, dentro de los 45 días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud, para ello la Secretaría solicitará opinión sobre las condiciones prevalecientes en el país de origen del solicitante a la Secretaría de Relaciones Exteriores respecto de los antecedentes del solicitante, dicha opinión tendrá que darse dentro de los siguientes quince días hábiles.
La resolución deberá ser notificada por escrito al solicitante, en caso de que se le otorgue la condición de refugiado la Secretaría expedirá el documento migratorio correspondiente que acredite su situación migratoria regular en el país. El reconocimiento de la condición de refugiado es individual.