PODER JUDICIAL FEDERAL
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
AMPARO DIRECTO
UNI INSTANCIAL
ART. 107-V-D-II
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal
Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio
Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
AMPARO DIRECTO
UNI INSTANCIAL
ART. 107-V
V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:
a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.
b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;
c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y
d) En materia laboral, cuando se reclamen resoluciones o sentencias definitivas que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales laborales locales o federales o laudos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus homólogos en las entidades federativas;
¿CUANDO PROCEDE RECURSO DE REVISIÓN?
ART. 107-IX
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa
de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del
recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;
¿QUE TRIBUNAL CONOCE EN ESTE CASO?
SI CONCEDIDO EL AMPARO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE INSISTIERE EN LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO O TRATARE DE ELUDIR LA SENTENCIA DE LA AUTORIDAD FEDERA, QUE ES LO QUE PROCEDE?
TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO
AMPARO INDIRECTO
BI INSTANCIAL
ART. 107-XII
XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en
los términos prescritos por la fracción VIII.
Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca
JUZGADO DE DISTRITO
AMPARO INDIRECTO
BI INSTANCIAL
ART.107-VII
VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de
autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se
limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el
que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y
oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
CUANDO CONOCE DEL RECURSO DE REVISIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITOCUANDO CONOCE DEL RECURSO DE REVISIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
ART. 107-VIII
VIII. Contra las sentencias que Pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
b)Cuando se trate de los ca
sos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico
del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;