CÓDIGO CIVIL
ART.2
Hace mención al reconocimiento judicial de la mujer de su embarazo o parto.
ART.3
La persona tiene capacidad de goce desde su nacimiento y de ejercicio mientras alcance la mayoría de edad.
ART.4
Reconoce la igualdad de goce y de ejercicio entre el varón y la mujer.
ART.5
Menciona los derechos de las personas que son irrenunciables.
ART.6
Regula los actos de disposición del cuerpo cuando esto cause una disminución a la integridad física o sean contrarias al orden público o buenas costumbres.
ART.7
Restringen al donante cuando al momento de la donación perjudique gravemente su salud o reduzca su tiempo de vida.
ART.8
Disponibilidad de todo o parte del cuerpo después de la muerte.
ART.9
Revocabilidad para la disposición del cuerpo.
ART.10
Competencia para disponer del cadáver.
ART.11
Sometimiento para el Examen Médico por algún motivo determinante.
ART.12
No son exigibles los
Actos Jurídicos fuera de lo pactado.
ART.13
si en vida no hubo declaración en vida de que se quiere hacer en un futuro con su cuerpo inerte (necropsia, incineración y se sepultura), corresponde al cónyuge del difunto decidir, descendientes (sus hijos), ascendientes (abuelos o padres) o hermanos, en ese orden
ART.1
Reconoce que la persona es sujeto de derecho desde su nacimiento.
Pero también indica que el concebido se le reconoce derechos patrimoniales mientras nazca vivo.
ART.18
Si hay un video musical, un trabajo que colabore con el crecimiento social, una obra de arte, una patente, etc, tiene derecho de protección jurídica, es decir, si quieres usarlos o utilizarlos a tu favor, deberás pedir permiso al autor o inventor y pagar por ese derecho.
ART.17
Si se comete un daño contra la persona, estamos ante la afectación o violación de derechos de ésta, es decir, si hay un daño hay una indemnización, y si éste muriera, esto pasa a sus herederos, a esto se le llama responsabilidad solidaria.
ART.16
Muchas veces se graba videos o audios para tener una prueba fehaciente de algún acto o hecho, estás no pueden ser hackeadas o interceptadas sin el consentimiento del autor o destinatario a menos que sea un acto ilícito y por orden judicial se intercepte estas grabaciones.
ART.15
No podemos manchar la imagen de una persona, ir contra su honor, contra su reputación, si en caso no vamos contra lo antes mencionado, debemos recalcar que debemos tener el consentimiento de sus descendientes (hijos), ascendientes (padres o abuelos) o hermanos. pero si no se afecta a la persona fallecida en su imagen y voz, y este fue una figura pública o tuvo participación para el desarrollo ciudadano y es de interés general, por ejemplo, fue un gran escritor e hizo obras para complementar el desarrollo literato, o quizá fue un gran abogado, tuvo grandes participaciones en desarrollo normativo, fue un gran médico y este obtuvo curo para alguna enfermedad; es de interés social, interés general, y no afecta a su imagen y voz, entonces no es necesario el asentimiento o consentimiento de sus descendientes, ascendientes o hermanos.
ART14
No podemos divulgar la vida de la gente o de su familia, así mismo no pueden divulgar nuestra información o la de nuestra familia, por un derecho privado, bien dice la norma, un derecho a la intimidad. Cuando fallezca un familiar, no se puede divulgar a menos que sea con el consentimiento de la o el cónyuge supertite, en esta misma línea, si los casados o convivientes murieran, no se puede divulgar a menos que tengamos el consentimiento de los hijos, padres o abuelos de los fallecidos, si no tuviesen descendientes o ascendientes, es posible el manifiesto de los hermanos.
En caso de no tener familiares, el estado designará.