Código de Ética para Administradores de Empresas
Consideraciones
El Administrador de Empresas se debe adaptar al Código presente según la conformidad de la Ley 61 de 1981, la normas que se ven acá no son contradictorias con las que no se expresan en el mismo y forman parte consciente y digna del ejercicio profesional, si una situación esta contemplada en el presente Código entonces se presentará a Consejo Profesional de Administración de Empresas.
Articulo 1
Adoptar el presente Código de Ética Profesional de Administración de Empresas que será de obligatoria observancia por parte de los Administradores de Empresas de conformidad con la Ley 61 de 1981 y su Decreto Reglamentario 2718 de 1984.
Articulo 2
Las normas de ética que establece el presente Código, no contradicen otras no expresadas y que pueden resultar del ejercicio profesional en forma consciente y digna.
Articulo 3
Para la correcta interpretación de las presentes normas, no debe entenderse que todo cuento no está prohibido expresamente, estará permitido pues dichas normas son generales y tienden a evitar fallas contra la ética profesional.
Articulo 4
Las normas expresadas en el presente Código de Ética deben entenderse como la fijación de principios y reglas que deben gobernar a la profesión de Administración de Empresas.
Articulo 5
Cuando se presente situaciones no contempladas expresamente en el presente Código de Ética Profesional será el CONSEJO PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS quien las conocerá y resolverá siempre y cuando sean de su competencia legal.
Deberes del Administrador de Empresas
En los siguientes artículos se expresan los deberes del ejercicio de la profesión, estos son especialmente dirigidos a mantener los principios éticos como la integridad, función social, la buena fe, dignidad, integridad humana, entre otros.
Articulo 6
Además de los deberes contemplados expresamente en los siguientes artículos, será deber fundamental de todo Administrador de Empresas tener presente en el ejercicio de su profesión que su actividad no solo está encaminada a los aspectos técnicos y financieros, sino que deberá cumplir con una función socialmente y respetuosa de la dignidad humana.
Articulo 7
El Administrador debe tener como imperativo, el cumplimiento estricto de las normas consagradas en la constitución y las leyes.
Articulo 8
El Administrador de Empresas ejercerá legalmente su profesión en los términos expresados en la Ley 60 de 1981 y el decreto 2718 de 1984 reglamentario de la ley en mención.
Articulo 9
Ejercerá la profesión y las actividades que de ella se deriven, con decoro, dignidad e integridad, manteniendo los principios éticos por encima de sus intereses personales y de los de su empresa.
Articulo 10
Aplicará en forma leal, recta y digna las filosofías, teorías, técnicas y principios administrativos objeto de su profesión, realizando su actividad profesional con la mayor diligencia, veracidad, buena fe y sentido de la responsabilidad respetando en forma estricta y recta su juramento de graduación.
Articulo 11
Mantendrá el secreto profesional como norma de conducta de todas sus actuaciones realizadas con su ejercicio profesional, a no ser que haya autorización de las partes involucradas para divulgar información.
Articulo 12
El Administrador no garantizará los resultados de su gestión, que estén más allá de lo que se pueda predecir con objetividad, aceptando solo el trabajo que esté en capacidad de desarrollar en forma satisfactoria y responsable.
Articulo 13
Dará el crédito a quien encuentre o cree ideas, hallazgos o inventos que el Administrador use en escritos o en investigaciones propias.
Articulo 14
Respetará la dignidad de la profesión, rechazando y denunciando ante el Consejo Profesional de Administración de Empresas las actuaciones que supongan una practica ilegal de la profesión, cualquier negocio que sea deshonesto, corrupto o impropio y en general todo hecho que represente inhabilidad, incapacidad y deshonra para la profesión.
Articulo 15
Se abstendrá de prestar servicios profesionales a personas o entidades cuyas prácticas u honorabilidad estén en contra de los principios éticos o fuera de la ley.
Articulo 16
No permitirá que al amparo de su nombre, otras personas realicen actividades impropias del ejercicio profesional, ni participará en negocios incompatibles con la profesión y con la ley.
Articulo 17
No otorgará al título de "propina" u otro beneficio indebido, directa o indirectamente, a ningún sector público, o a particular alguno.
Articulo 18
No avalará con su firma o título oneroso y gratuito, documentación inherente a la profesión que no haya sido estudiada, ejecutada o controlada personalmente, o que sea falsa o no tenga un soporte cierto.
Articulo 19
Tomará parte activa en las decisiones y problemática de la localidad donde trabaja y de la nación en general, buscando soluciones a las causas cívicas y de servicio comunitario.
Articulo 20
Ofrecerá al consumidor, servicios y productos de buena calidad, acatando las normas técnicas de calidad, evitando en todo momento lesionar a la comunidad.
Articulo 21
Acatará toda la legislación que regule su empresa sometiéndose a las inspecciones y a la vigilancia que el gobierno establezca.
Articulo 22
Buscará que la empresa no sea solo una institución económica y técnica sino un institución social en cuya vida y funcionamiento todos los miembros participen activamente, generando beneficios sociales.
Articulo 23
Evitará hacer publicidad que no esté de acuerdo con las características del producto o servicio ofrecido, o de su empresa que atenten contra la salud, la moral y el bien común.
Articulo 24
Procurará la inversión en tecnología que signifique un aporte al desarrollo y el autoabastecimiento nacional, fomentando además el proceso científico y al mismo tiempo, impedirá que por sus aplicaciones prácticas, se conviertan en una amenaza para la especie humana.
Articulo 25
Considerará como meta importante la generación de empleo eficiente como contribución y aporte al desarrollo de país.
Articulo 26
Entregará a la empresa a la cual presta sus servicios toda su capacidad y conocimientos, buscando obtener los mejores resultados. No utilizará los recursos de la empresas en ningún caso para su propio beneficio.
Articulo 27
Concientizará a la empresa para la cual trabaje, de la responsabilidad social, ecológica y moral de ella frente al país, para así ejercer su profesión sobre la base de la responsabilidad y dignidad.
Articulo 28
Tendrá siempre presente que el trabajador, es el más valioso recurso de la empresa, propendiendo por el mejoramiento de su nivel intelectual, la elevación de su nivel de vida y de su núcleo familiar.
Articulo 29
Como administrador del recurso humano, respetará el trabajo y a quien lo ejerza, ya sea de forma material o intelectual, pues este dignifica a toda persona y se constituyes en el medio de proveer sus necesidades.
Articulo 30
Guardará estricta lealtad para con quien lo contrate o a quien brinde sus servicios y mantendrá la reserva de todo aquello, que perteneciendo al patrimonio material o moral de otros, pudiere afectarlos negativamente en tanto que dicha información, no sea relevante de su desempeño.
Articulo 31
Excluirá las prácticas de pago de salarios por debajo del salario mínimo establecido por la ley y por la empresa para la remuneración a los empleados.
Articulo 32
Se abstendrá de emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación de sus colegas o señalar errores profesionales excepto que sea indispensable por razones ineludibles de interés profesional t no atentará contra la reputación de otros profesionales.
Articulo 33
Se abstendrá de ejecutar actos de competencia desleal con sus colegas de profesión.
Articulo 34
En caso de gestión mancomunada de una operación de negocios cumplirá con los pactos suscritos para la realización de dicha gestión, guardando los límites de una recta y prudente relación profesional.
Regimen Disciplinario de las Faltas
Las faltas al presente Código llevan a sanciones para quien las cometa, ya que se hizo un juramento profesional en la graduación, los siguientes artículos se clasifican dependiendo de la falta cometida.
Articulo 35
En consonancia con el artículo 22 del Decreto 2718 de 1984, reglamentación de la Ley 60 de 1981, el Consejo Profesional de Administración de Empresas, podrá de oficio, o a solicitud de terceros, conocer la denuncia y sancionar a quien encuentre responsables de una falta contra la ética profesional del ejercicio de la profesión de Administrador de Empresas.
Articulo 36
Las faltas contra la ética profesional se calificarán por parte del Consejo Profesional de Administración de Empresas como leves o graves, en atención a su naturaleza, efectos, modalidades, y circunstancias de hecho y e especial teniendo en cuenta los antecedentes personales y profesionales del acusado.
Articulo 37
Constituyen faltas contra la ética profesional en el ejercicio de la Administración de Empresas, la violación de cualquier artículo presente en el Código de ética debidamente comprobada en que se atente entre otros contra:
a. Dignidad de la profesión.
b. Decoro profesional.
c. Lealtad profesional.
d. Diligencia profesional.
Articulo 38
Serán faltas contra la Ética Profesional además de las estipuladas en el artículo anterior, las siguientes:
a. El ejercicio ilegal de la Administración de Empresas.
b. El diligenciamiento de la Matrícula Profesional de Administrador de Empresas mediante documentos falsos.
c. El hacer parte de una forma u organización de Administradores de Empresas Asociados sin el lleno de los requisitos estipulados en el artículo 11 de la Ley 60 de 1981.
d. El hacer publicidad hablaba o escrita de sus servicios profesionales más allá de sus verdaderos títulos, especializaciones académicas y cargos desempeñados.
Sanciones por faltas al Código
Las sanciones para quien cometa faltas al Código se pueden dar en forma de multas, amonestaciones privadas y públicas, cancelación de matricula profesional y suspensión.
Articulo 39
Las sanciones que se aplicarán a los Administradores de Empresas que incurran en faltas al Código de Ética serán las siguientes:
a. Amonestación privada, personal o por comunicación escrita dirigida al infractor,
b. Amonestación pública,
c. Multas sucesivas en las términos del artículo 27 del Decreto 2718 reglamentario de la Ley 60 de 1981.
b. Suspensión temporal de la Matrícula Profesional e inhabilitación para el ejercicio profesional de la Administración hasta por tres (3) años máximo,
e. Cancelación definitiva de la Matrícula Profesional que conlleva a la inhabilitación permanente para el ejercicio de la profesión de los términos del numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2718 reglamentación de la Ley 60 de 1981.
Articulo 40
Todas las sanciones a saber: amonestación privada, amonestación pública, suspensión, exclusión, multas, se aplicará, conforme a los límites y procedimientos descritos en este Código, siendo necesario tener en cuenta la gravedad de la falta, la modalidades, las circunstancias que rodearon el hecho, los motivos determinantes, los hechos agravantes o atenuantes, los antecedentes personales o profesionales del infractor; todo lo anterior sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar.
Articulo 41
El Administrador de Empresas a quien se le hubiere cancelado la Matricula Profesional podrá ser rehabilitado por el Consejo Profesional cuando pasados tres (3) años de la sanción, presentes solicitud ante el mismo Consejo demostrando una intachable conducta personal y profesional para que su caso sea estudiado con el fin de que obtenga la respectiva rehabilitación.
Articulo 42
Calificada como leve o grave por parte del CONSEJO PROFESIONAL DE ADMINISRACIÓN DE EMPRESAS la falta en que incurra un profesional, las sanciones estipuladas en el artículo 41 del presente Acuerdo se aplicarán teniendo en cuenta el siguiente ordenamiento:
a. Por faltas leves
Amonestación privada o amonestación pública o multa pecuniaria.
b: Por faltas graves
Suspensión temporal o definitiva de la Matrícula Profesional.
Procedimiento para la aplicación de las faltas
Se le dará el respectivo seguimiento y control a las faltas al Código por medio de un procedimiento para la aplicación de las mismas, con su respectiva investigación y manejo para someter al sancionado la recurso correspondiente.
Articulo 43
En consecuencia con el artículo 23 del decreto 2718 de 1984 reglamentario de la ley 60 de 1981, el siguiente será el procedimiento a seguir para la aplicación de las faltas contra el código de ética en que incurra un administrador de empresas:
Cuando el consejo profesional de administración de empresas tenga conocimiento de alguna falta de la ética profesional cometida por parte de un administrador de empresas iniciará de oficio o a solicitud de parte de la respectiva investigación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados desde la apertura de la investigación.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados desde la apertura de la investigación, se notificará personalmente al investigado el auto por medio del cual se inició la investigación para que en el término de un mes rinda lo descargos aporte pruebas y solicité la práctica de las pertinentes.
Sí venció el término de quince (15) días hábiles no se hubiera efectuado la notificación personal, se fijará un edicto en la secretaría del concejo, por cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales empezará a contarse el plazo para los descargos.
Agotada esta etapa, el Consejo Profesional dispone un mes para aportar la decisión correspondiente mediante resolución motivada, la cual deberá notificarse personalmente al investigador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de su expedición.
Si no fuere posible la notificación personal se notificara permanente que permanecerá fijado en la secretaría de consejo profesional por cinco (5) días hábiles.
Articulo 44
Las sanciones se anotarán en el registro profesional de cada Administrador de Empresas, que tiene el secretario del Consejo Profesional.
Articulo 45
Contra las decisiones que adopte el Consejo Profesional de Administración de Empresas en materia disciplinaria, procede por vía gubernativa, el recurso de reposición ante el mismo Consejo, en la forma y términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
Articulo 46
El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.