Competencia Según Legislación Hondureña
Competencia Funcional
ARTICULO 32
Extensión. El tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tiene también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las Providencia y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare, salvo disposición legal en otro sentido.
ARTICULO 33
Apreciación de Oficio. No serán admitidos a trámite los recursos o incidentes dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos.
Competencia Territorial
ARTICULO 34
Fueros Generales De Las Personas Naturales. Salvo que la ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponde al juzgado del domicilio del demandado y, si no lo tuviere en territorio nacional, será el juez competente el de su residencia en Honduras.
2.Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en Honduras pueden ser demandados en el lugar en que se encuentra dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el Lugar del domicilio del actor.
3. Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también pueden ser demandados en el lugar donde se desarrolla dicha actividad y, si tuvieran establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor
Normas Sobre Fijación de Competencia
ARTIULO 27
Juez natural. Para que los órganos jurisdiccionales civiles tengan competencia en cada caso, se requiere que el conocimiento defecto les esté atribuido por Norma con Rango de ley vigente con anterioridad a la incubación de la actuación de que se trate.
Competencia Genérica. Corresponden a los órganos jurisdiccionales civiles en el conocimiento de todo aquello litigios fundado en el derecho privado que no esté atribuidos por la ley a otros órganos funcionales coma así como de aquellos otros que las leyes les atribuya expresamente
Competencia Objetiva
Competencia Básica. Corresponde a los juzgados de letras el conocimiento,en primera instancia, de todos los asuntos civiles por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a los otros tribunales. conocerán, Asimismo, dicho juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que le atribuye a la Ley Orgánica del poder judicial.
ARTICULO 30
Especialización. Algunos juzgados de letras podrá atribuírseles en exclusiva por la ley el conocimiento específico terminado asunto, como de familia o mercantiles. La Corte Suprema de Justicia dictará a los reglamentos correspondientes, que respetaran el principio constitucional del juez natural
ARTICULO 31
Falta De Competencia Objetiva. La falta de competencia objetiva se apreciara de oficio como Tan pronto como se advierta coma por el órgano jurisdiccional que esté conociendo el asunto
Cuando el órgano jurisdiccional que conozca del asunto en segunda instancia o en tramite de recurso extraordinario de casación, llegué a la conclusión que el juzgado ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretara la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus pretensiones ante el juzgado que corresponda.
ARTICULO 31
En los casos a que se refieren los numerales anteriores, el órgano jurisdiccional, antes de resolver, oirá a las partes y al Ministerio público en una audiencia que se celebrara en un plazo de cinco (5)días.
4. El auto que declare a la falta de competencia objetiva indicará el órgano jurisdiccional al que corresponde el conocimiento del asunto. 5. El demandado podrá plantear la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria.