DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
ART. 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado
el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.
PARÁGRAFO: Cuando el recurso sea atendido y no obstante se practique
liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.
ART. 721. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN
Corresponde
Jefe de unidad de recursos tributarios
Fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones
fallar los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario.
Funcionarios de la unidad
Admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos,
realizar los estudios, dar concepto sobre los expedientes y en general,
requiere previa autorización,autorización, comisión o reparto del jefe de recursos
tributarios.
ART. 722. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN
Requisitos:
a) Debe formularse por escrito, expresando concretamente los motivos de inconformidad.
b) Interpuesto dentro de la oportunidad legal.
c) Directamente por el contribuyente o apoderado acreditado legalmente. En el termino de 2 meses a partir de la notificación de auto de admisión de recurso. Si no se ratifica o no se presenta en debida forma se revoca el auto admisorio.
d) Acreditar el pago de la liquidación privada, cuando corresponda a una liquidación de revisión o corrección aritmética.
PARÁGRAFO: Con relación a la sanción por libros, ya sea por no llevarlos o no exhibirlos, el sancionado debe demostrar que ha empezado a llevarlos o que existen con disposiciones vigentes. Lo cual no invalida la sanción impuesta.
ART. 723. LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETO DE RECURSO
En la etapa de reconsideración, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él expresados en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación.
ART. 724. PRESENTACIÓN DEL RECURSO
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 559; no será necesario presentarlo personalmente ante la DIAN. El recurso y los poderes, cuando las firmas que correspondan estén autenticadas.
ART. 725. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO
El funcionario que reciba el memorial del recurso, dejará constancia escrita en su original de la fecha de presentación y devolverá al interesado una copia en las mismas condiciones.
ART. 726. INADMISIÓN DEL RECURSO
Al no cumplir los requisitos del Art. 722. Deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Este auto se notificará personalmente o por edicto si pasados 10 días, el interesado no se presenta a notificarse personalmente y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los 10 días siguientes y deberá resolverse dentro de los 5 días siguientes a su interposición.
Si transcurren 15 días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo.
ART. 727. NOTIFICACIÓN DE AUTO.
Artículo derogado.
ART. 728 FRECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO
Declarado inexequible
Sentencia C1441 de 25 oct 2000
Derogado tácitamente por la
Ley 6 1992 Art. 68
ART. 729 RESERVA DEL EXPEDIENTE
El expediente solo podrá ser revisado
por el contribuyente o apoderado.
TITULO V
ART. 730. CAUSALES DE NULIDAD
Son nulos, cuando:
1. Se practiquen por funcionario incompetente.
2. Se omita el requerimiento especial previo a la liquidación o se permita el término señalado para respuesta, de acuerdo a la ley, en tributos determinados con base en declaraciones periódicas.
3. No se notifiquen dentro del termino legal.
4. Se omitan bases gravables, monto de los tributos o explicación de modificaciones efectuadas respecto de la declaración o fundamentos del aforo.
5. Correspondan a procedimientos legalmente concluidos.
6. Adolezca de vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.