MATRIMONIO

REQUISITOS

Solicitud de matrimonio.

Acta de nacimiento.

Régimen Patrimonial.

Comprobante de domicilio.

Identificación oficial.

Exámenes prenupciales.

Fotografías.

Testigos

DONACIONES

ANTENUPCIALES

Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un cónyuge al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado

POR EXTRAÑOS

Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los cónyuges o ambos, en consideración al matrimonio.

MONTO MAXIMO

No podrán exceder, reunidas, de la sexta parte de los bienes del donante

REVOCABILIDAD

Adulterio

El matrimonio ha dejado de efectuarse

ENTRE CONSORTES

Los consortes pueden hacerse donaciones, pero sólo se confirmarán con la muerte del donante.

ENTRE PERSONAS DEL MISMSO SEXO

MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO.

Época: Décima Época Registro: 2009922 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a./J. 46/2015 (10a.) Página: 253

BENEFICIOS FISCALES

BENEFICIOS DE SOLIDARIDAD

BENEFICIOS POR CAUSA DE MUERTE DE UNO DE LOS CÓNYUGES

BENEFICIOS DE PROPIEDAD

BENEFICIOS EN LA TOMA SUBROGADA DE DECISIONES MÉDICAS

BENEFICIOS MIGRATORIOS PARA LOS CÓNYUGES EXTRANJEROS.

CONCUBINATO

ES LA UNIÓN DE DOS PERSONAS, SIN IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO (PERO AUN ASÍ NO LO CELEBRAN), QUE HACEN VIDA EN COMÚN DE MANERA CONSTANTE Y PERMANENTE POR UN PERIODO MÍNIMO DE DOS AÑOS, COMO SI ESTUVIERAN CASADOS.

PARENTESCO

LA LEY ASIMILA AL PARENTESCO POR AFINIDAD, LA RELACIÓN QUE RESULTA POR VIRTUD DEL CONCUBINATO, ENTRE EL CONCUBINARIO Y LOS PARIENTES DE LA CONCUBINA Y ENTRE LOS PARIENTES DE ÉSTA Y AQUÉL.

ESTA ASIMILACIÓN SÓLO COMPRENDE A LOS PARIENTES CONSANGUÍNEOS EN LÍNEA RECTA, ASCENDENTE O DESCENDENTE, SIN LIMITACIÓN DE GRADO, Y SU ÚNICO EFECTO ES CONSTITUIR UN IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO

AMASIATO

ES LA CONDICIÓN DE DOS PERSONAS QUE VIVEN JUNTAS, COMO PAREJA CONYUGAL, PERO QUE NO SE ENCUENTRAN CASADOS.

PARENTESCO

ALIMENTOS

RECONOCEN COMO FUENTE DEL DERECHO AL VÍNCULO MATRIMONIAL VIVO

LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS ES RECÍPROCA

LOS CÓNYUGES DEBEN DARSE ALIMENTOS

CONSANGUINIDAD

EL PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD ES EL QUE EXISTE ENTRE PERSONAS QUE DESCIENDEN DE UN MISMO PROGENITOR.

CONCUBINATO

AFINIDAD

EL PARENTESCO DE AFINIDAD ES EL QUE SE CONTRAE POR EL MATRIMONIO ENTRE EL VARÓN Y LOS PARIENTES DE LA MUJER Y ENTRE LA MUJER Y LOS PARIENTES DEL VARÓN.

DISOLUCION DEL MATRIMONIO

DISUELTO EL MATRIMONIO DESAPARECE EL PARENTESCO POR AFINIDAD EN LA LÍNEA COLATERAL, PERO SUBSISTE EN LA LÍNEA RECTA, EN TODOS LOS CASOS EN QUE ESTA LEY SE REFIERE A TAL PARENTESCO.

CIVIL

EL PARENTESCO CIVIL ES EL QUE NACE DE LA ADOPCIÓN Y SÓLO EXISTE ENTRE EL ADOPTANTE Y EL ADOPTADO, CUANDO SE TRATA DE UNA ADOPCIÓN SIMPLE.

ADOPCION PLENA

EN EL CASO DE LA ADOPCIÓN PLENA, ESTE PARENTESCO SURGE, ADEMÁS, EN RELACIÓN CON LOS PARIENTES DEL ADOPTANTE Y DEL ADOPTADO, CON LOS MISMOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS DEL PARENTESCO CONSANGUÍNEO.

TUTELA

ES LA OBLIGACIÓN DE CUIDAR Y ADMINISTRAR LOS BIENES DE UNA PERSONA QUE NO TIENE CAPACIDAD PARA CUIDARSE A SÍ MISMO NI TIENE A NADIE QUE EJERZA SOBRE EL LA PATRIA POTESTAD.

TESTAMENTARIA

EL ASCENDIENTE QUE EJERCE LA PATRIA POTESTAD PUEDE NOMBRAR TUTOR TESTAMENTARIO PARA AQUELLOS SOBRE QUIENES LA EJERCE. SI EL PADRE ES TESTADOR, PUEDE NOMBRAR TUTOR PARA EL HIJO PÓSTUMO.

DATIVA

SERÁ NOMBRADO POR EL JUEZ, SI EL MENOR NO HA CUMPLIDO DOCE AÑOS

LEGITIMA

EN LOS CASOS DE SUSPENSIÓN O PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, O DE IMPEDIMENTO O FALTA ABSOLUTA DE QUIEN O DE QUIENES DEBEN EJERCERLA

POR FALTA O INCAPACIDAD DE LOS HERMANOS, A LOS TÍOS, HERMANOS Y HERMANAS DEL PADRE O DE LA MADRE

A LOS HERMANOS Y HERMANAS

CUANDO DEBA NOMBRARSE TUTOR PARA CAUSA DE DIVORCIO.

PATRIA POTESTAD

PERDIDA

CUANDO POR LAS COSTUMBRES DE LOS PADRES, MALOS TRATOS O ABANDONO DE SUS DEBERES, SE VEA AFECTADA LA SALUD, SEGURIDAD O MORALIDAD DE LOS HIJOS.

EN CASO DE QUE ALGUNO DE LOS PADRES ABANDONE POR MÁS DE SEIS MESES A LOS HIJOS.

CUANDO ALGUNO DE LOS PADRES SEA CONDENADO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO DOLOSO CONTRA EL MENOR.

CUANDO EL QUE EJERZA SEA CONDENADO DOS O MÁS VECES POR UN DELITO GRAVE.

EN LOS CASOS DE DIVORCIO SI EL JUEZ LO DETERMINA

TERMINACION

CON LA EMANCIPACIÓN, CUANDO UN MENOR DE EDAD ADQUIERE DERECHOS Y OBLIGACIONES AL MOMENTO DEL MATRIMONIO.

CON LA MUERTE DEL QUE LA EJERCE, SI NO HAY OTRA PERSONA EN QUIEN RECAIGA LA RESPONSABILIDAD.

POR LA MAYORÍA DE EDAD DEL HIJO.

SUSPENSION

Por incapacidad declarada judicialmente.

Por ausencia declarada en forma.

Cuando el consumo de alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace regencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinada a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causa algún perjuicio cualquiera que éste sea

CONCEPTO

UNIÓN DE DOS PERSONAS MEDIANTE DETERMINADOS RITOS O FORMALIDADES LEGALES Y QUE ES RECONOCIDA POR LA LEY COMO FAMILIA.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

CAPACIDAD

AUSENCIA DE VICIOS EN LA VOLUNTAD

Error

Dolo

Violencia

Lesión

LICITUD EN EL OBJETO, MOTIVO, FIN Y CONDICION DEL MATRIMONIO.

FORMALIDADES

IMPEDIMENTOS

La falta de edad requerida por la ley;

La falta de consentimiento

El error

El parentesco de consanguinidad

El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna

El atentado contra la vida de alguno de los casados, para casarse con el que quede libre

La fuerza o miedo graves.

La embriaguez habitual

El uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra substancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia;

La impotencia por causa física para consumar el matrimonio, siempre que sea incurable

Las enfermedades crónicas e incurables que sean, además, contagiosas o hereditarias

La disminución o perturbación de la inteligencia

El vínculo de un matrimonio anterior subsistente al tiempo en que se pretenda contraer otro.

NULIDAD DEL MATRIMONIO

Sin consentimiento.

Entre personas menores no emancipadas.

Por personas que están casadas.

Entre parientes en línea recta por consanguinidad o colaterales hasta el tercer grado, parientes en línea recta por adopción.

Por los contrayentes que han sido condenados como autores o cómplices de la muerte del cónyuge anterior de cualquiera de ellos.

Sin la intervención del juez, alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la presencia de los testigos.

El celebrado por error sobre la identidad de la persona del otro contrayente (el cónyuge resulta ser una persona distinta) o sobre aquellas cualidades personales que por su importancia han determinado la voluntad del que alega el vicio de nulidad para contraer matrimonio (por ejemplo, dio una imagen de su persona que después no se ajustó a la realidad)

El matrimonio se ha contraído por coacción o miedo grave.

RÉGIMEN

SOCIEDAD CONYUGAL

SEPARACIÓN DE BIENES