NORMATIVIDAD BIENESTAR SOCIAL LABORAL
RESOLUCIÓN 1016 DE MARZO 31 DE 1989
Por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los patronos o empleadores en el país.
Artículo 1: Todos los empleadores están obligados a organizar y garantizar el funcionamiento de un programa de Salud Ocupacional de acuerdo con la
presente Resolución.
Artículo 2: El Programa de Salud Ocupacional consiste en la planeación, organización, ejecución y evaluación de las actividades de Medicina Preventiva, Medicina del Trabajo, Higiene industrial y seguridad industrial.
Artículo 3: Elaboración y ejecución de los programas de Salud Ocupacional.
Artículo 4: El programa de Salud Ocupacional de las empresas y lugares de trabajo, deberá desarrollarse de acuerdo con su actividad económica y será específico y particular.
Artículo 5: El programa de Salud Ocupacional de las empresas y lugares de trabajo, será de funcionamiento permanente.
Artículo 6: Los programas de Medicina Preventiva contarán con los servicios de personal que garanticen la eficiencia del Programa de Salud Ocupacional.
Artículo 7: El Programa de Salud Ocupacional, asegurará cobertura efectiva en todas las jornadas.
Artículo 8: Servicios en Salud ocupacional, se acreditarán mediante la respectiva autorización impartida.
Artículo 9: La contratación de los servicios de Salud Ocupacional con una empresa especialmente dedicada a la prestación de este tipo de servicios, no implica en ningún momento, el traslado de las responsabilidades del patrono o empleador al contratista.
Artículo 10: Finalidad principal de este programa es la promoción, prevención y control de la salud del trabajador, protegiéndolo de los factores de riesgos ocupacionales.
Artículo 11: Identificación, reconocimiento, evaluación y control de los factores ambientales que se originen en los lugares de trabajo y que puedan afectar la salud de los trabajadores.
Artículo 12: Los comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial se constituirán y funcionarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 13: Los comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de empresas públicas y privadas, deberán registrar su constitución ante las autoridades laborales que se les correspondan, según su jurisdicción.
Artículo 14: Actualizados los siguientes registros mínimos.
Artículo 15: Evaluación de los programas de Salud Ocupacional, por parte de las entidades competentes de vigilancia y control.
Artículo 16: El programa de Salud Ocupacional, será evaluado por la empresa como mínimo cada seis meses.
Artículo 17: Las autoridades competentes exigirán los programas de Salud Ocupacional, dentro de los términos establecidos de acuerdo con el número de trabajadores y contados a partir de la vigencia de la presente resolución.
RESOLUCIÓN 002646 DE JULIO 17 DE 2008
Por la cual se establecen disposiciones y se definen responsabilidades para la identificación, evaluación, prevención, intervención y monitoreo permanente de la exposición a factores de riesgo psicosocial en el trabajo y para la determinación del origen de las patologías causadas por el estrés ocupacional.
CAPITULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Objeto. El objeto de la presente resolución es establecer disposiciones y definir las responsabilidades de los diferentes actores sociales en cuanto a la identificación, evaluación, prevención, intervención y monitoreo permanente de la exposición a los factores de riesgo psicosocial en el trabajo, así como el estudio y determinación de origen de patologías presuntamente causadas por estrés ocupacional.
Ambito de aplicación. La presente resolución se aplica a los empleadores públicos y privados, a los trabajadores dependientes e independientes, a los contratantes de personal bajo modalidad de contrato civil, comercial o administrativo, a las organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, a las agremiaciones o asociaciones que afilian trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social integral; a las administradoras de riesgos profesionales; a la Policía en lo que corresponde a su personal no uniformado y al personal civil de las Fuerzas Militares.
Articulo 3: definiciones y efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones.
a) Trabajo: Toda actividad humana remunerada o no, dedicada a la producción, comercialización, transformación, venta o distribución de bienes o servicios y/o conocimientos, que una persona ejecuta en forma independiente o al servicio de otra persona natural o jurídica.
b) Riesgo: Probabilidad de ocurrencia de una enfermedad, lesión o daño en un grupo dado.
c) Factor de riesgo: Posible causa o condición que puede ser responsable de la enfermedad, lesión o daño.
d) Factores de riesgo psicosociales: Condiciones psicosociales cuya identificación y evaluación muestra efectos negativos en la salud de los trabajadores o en el trabajo.
e) Factor protector psicosocial: Condiciones de trabajo que promueven la salud y el bienestar del trabajador.
f) Condiciones de trabajo: Todos los aspectos intralaborales, extra laborales e individuales que están presentes al realizar una labor encaminada a la producción de bienes, servicios y/o conocimientos.
g) Estrés: Respuesta de un trabajador tanto a nivel fisiológico, psicológico como conductual, en su intento de adaptarse a las demandas resultantes de la interacción de sus condiciones individuales, intralaborales y extra laborales.
h) Carga física: Esfuerzo fisiológico que demanda la ocupación, generalmente se da en términos de postura corporal, fuerza, movimiento y traslado de cargas e implica el uso de los componentes del sistema osteomuscular, cardiovascular y metabólico.
i) Carga mental: Demanda de actividad cognoscitiva que implica la tarea. Algunas de las variables relacionadas con la carga mental son la minuciosidad, la concentración, la variedad de las tareas, el apremio de tiempo, la complejidad, volumen y velocidad de la tarea.
j) Carga psíquica o emocional: Exigencias psicoafectivas de las tareas o de los procesos propios del rol que desempeña el trabajador en su labor y/o de las condiciones en que debe realizarlo.
k) Carga de trabajo: Tensiones resultado de la convergencia de las cargas física, mental y emocional.
l) Acoso laboral: Toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo, conforme lo establece la
Ley 1010 de 2006.
m) Efectos en la salud: Alteraciones que pueden manifestarse mediante síntomas subjetivos o signos, ya sea en forma aislada o formando parte de un cuadro o diagnóstico clínico.
n) Efectos en el trabajo: Consecuencias en el medio laboral y en los resultados del trabajo. Estas incluyen el ausentismo, la accidentalidad, la rotación de mano de obra, la desmotivación, el deterioro del rendimiento, el clima laboral negativo, entre otros.
ñ) Evaluación objetiva: Valoración de las condiciones de trabajo y salud realizada por un experto, utilizando criterios técnicos y metodologías validadas en el país.
o) Evaluación subjetiva: Valoración de las condiciones de trabajo y salud, a partir de la percepción y vivencia del trabajador.
p) Experto: Psicólogo con posgrado en salud ocupacional, con licencia vigente de prestación de servicios en psicología ocupacional.
CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS FACTORES PSICOSOCIALES EN EL TRABAJO Y SUS EFECTOS
Artículo 5: Factores psicosocilaes: Comprenden los aspectos intralaborales, los extra laborales o externos a la organización y las condiciones individuales o características intrínsecas del trabajador, los cuales en una interrelación dinámica, mediante percepciones y experiencias, influyen en la salud y el desempeño de las personas.
Artículo 6: Factores psicosociales que deben evaluar los empleadores:
• Gestión Organizacional
• Características de la organización del trabajo
• Condiciones de la tarea
• Carga física
• Condiciones del medio ambiente de trabajo
• Interface persona – tarea
• Jornada de trabajo
• Número de trabajadores por tipo de contrato
• Tipo de beneficios recibidos a través de los programas de bienestar laboral
• Programas de capacitación y formación
Artículo 7: Factores psicosociales extralaborales que deben evaluar los empleadores:
• Utilización del tiempo libre
• Tipo de desplazamiento y medio de transporte
• Pertenencia a redes de apoyo social
• Características de la vivienda
• Acceso a servicios de salud
Artículo 8: Factores psicosociales individuales que deben evaluar los empleadores:
• Información socio demográfica actualizada anualmente
• Características de personalidad
• Condiciones de salud evaluadas con los exámenes médicos
ocupacionales
Artículo 9: Evaluación de los efectos delos efectos de los factores psicosociales:
• Condiciones de salud
• Indicadores de accidentalidad
• Estadísticas de morbilidad y mortalidad
• Ausentismo
• Rotación de personal
• Rendimiento laboral
Artículo 10: Instrumentos para la evaluación de los factores psicosociales:
• Instrumentos validados en el país, medir una vez al año y guardar
confidencialidad.
CAPITULO III
INTERVENCIÓN DE LOS FACTORES PSICOSOCILAES EN EL TRABAJO Y SUS EFECTOS
• Compromiso gerencial
• Participación directa de los implicados o afectados
• Priorizar la intervención
• Actividades educativas o formativas
• Inducción, reinducción, entrenamiento, capacitación
• Enfoque interdisciplinario
• De conformidad con la realidad de la empresa
• Integrar la intervención al programa de salud ocupacional, mejoramiento continuo y calidad
• Intervención en crisis
Artículo 14: Medidad preventivas y correctivas de acoso laboral:
PREVENTIVAS:
• Política
• Códigos o manual de convivencia
• Actividades de sensibilización
• Actividades de capacitación sobre resolución de conflictos
• Vigilancia y seguimiento
• Actividades de apoyo social e integración
• Comité de convivencia laboral
• Procedimiento formal
CORRECTIVAS:
• Intervención y control con énfasis en la no violencia
• Participación de los trabajadores para la no violencia
• Traslado del trabajador a otra dependencia
• Procedimiento interno confidencial, conciliatorio y efectivo
Artículo 15: Actividades de las ARP en relación con los factores psicosociales intralaborales:
• Asesoría y asistencia técnica
• Asesoría y apoyo para el sistema de vigilancia epidemiológica de riesgo psicosocial (Artículo 16 y 17)
Artículo 17: Programa de vigilancia epidemiológica de los factores psicosociales en el trabajo.
• Método
• Objetivo
• Procedimiento: evaluación, grupos prioritarios, medidas de intervención, seguimiento
• Sistemas de información
• Evaluación del programa
• Gestión administrativa
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DE LOS PATOLOGÍAS PRESUNTAMENTE CAUSADAS POR EL ESTRÉS OCUPACIONAL
Artículo 18, 19 y 20: Determinación de acuerdo con la Tabla de Enfermedades Profesionales, utilizando los protocolos definidos por la Dirección General de Riesgos Profesionales y soportes de toda la información requerida para ello.
CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21: Sanciones: El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución será sancionado de conformidad con lo dispuesto en los literales a y c del Artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994.
DECRETO 614 DE MARZO 14 DE 1984
Por el cual se determinan las bases para la organización y administración de Salud Ocupacional en el país.
DECRETO 1072 DE MAYO 26 DE 2015
Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector trabajo.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
CAPÍTULO VI
SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 2.2.4.6.38: Constitución del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
(Decreto 614 de 1984, art. 10)
Artículo 2.2.4.6.39: Sujeción de otras entidades gubernamentales. (Decreto 614 de 1984, art. 11)
Artículo 2.2.4.6.40: Servicios privados de Seguridad y Salud en el Trabajo.
(Decreto 614 de 1984, art. 32)
Artículo 2.2.4.6.41: Responsabilidades de los servicios privados de Salud y Seguridad en el Trabajo.
(Decreto 614 de 1984, art. 33)
Artículo 2.2.4.6.42: Contratación de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo.
(Decreto 614 de 1984, art. 34).
DECRETO 1528 DE 2015
Artículo 2: Corrección del artículo 2.2.4.6.42 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.
Modifíquese el artículo 2.2.4.6.42 del Decreto 1072 de 2015.
LEY 100 DE DICIEMBRE 23 DE 1993
La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida.
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1: Sistema de seguridad social integral.
Artículo 2: Principios.
1. Eficiencia
2. Universalidad
3. Solidaridad
4. Integralidad
5. Unidad
6. Participación
Artículo 3: Derecho a la seguridad social.
Artículo 4: Servicio público de seguridad social.
CAPITULO II
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
Artículo 5: Creación.
Artículo 6: Objetivos.
Artículo 7: Ámbito de acción.
Artículo 8: Conformación del sistema de seguridad social integral.
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.
OBJETO Y CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
Artículo 9: Objeto del sistema general de pensiones.
Artículo 10: Campo de aplicación.
Artículo 11: Régimenes del sistema general de pensiones.
Artículo 12: Características del sistema general de pensiones.
Artículo 13: Reajuste de pensiones.
CAPÍTULO II.
AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
Artículo 14: Afiliados.
CAPÍTULO III.
COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
Artículo 15: Obligatoriedad de las cotizaciones.
Artículo 16: Base de cotización.
Artículo 17: Ingreso base de liquidación
Artículo 18: Obligaciones del empleador.
CAPÍTULO IV.
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL
Artículo 19: Creación del fondo de solidaridad pensional.
Artículo 20: Objeto del fondo.
TITULO II RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA
CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES
Artículo 21: Concepto.
Artículo 22: Características.
CAPÍTULO II.
PENSIÓN DE VEJEZ
Artículo 23: Requisitos para obtener la pensión de vejez.
Artículo 24: Monto de la pensión de vejez.
CAPÍTULO III.
PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN
Artículo 25: Estado de invalidez.
Artículo 26: Requisitos para obtener la pensión de invalidez.
Artículo 27: Monto de la pensión de invalidez
Artículo 28: Revisión de las pensiones de invalidez.
Artículo 27: Indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez.
LEY 776 DE DICIEMBRE 17 DE 2002
Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del sistema general de riesgos profesionales.
Artículo 1: Derecho a las prestaciones. .
Parágrafo 2: Las prestaciones asistenciales y económicas serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional.
Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del sistema de riesgos profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado.
Parágrafo 3: El gobierno nacional establecerá con carácter general un régimen para la constitución de reservas.
Artículo 2: Incapacidad temporal. Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al sistema general de riesgos profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado.
Artículo 3: Monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal
Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización.
Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio.
El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días.
Parágrafo 2: Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán asumir el pago de la cotización para los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud.
Parágrafo 3: La administradora de riesgos profesionales podrá pagar el monto de la incapacidad directamente o a través del empleador.
Artículo 4: Reincorporación al trabajo.
Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba.
Artículo 5: Incapacidad permanente parcial.
Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral.
Artículo 6: Declaración de la incapacidad permanente parcial. La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial serán determinados por una comisión médica interdisciplinaria, según la reglamentación que para estos efectos expida el gobierno nacional.
Artículo 7: Monto de la incapacidad permanente parcial.
todo afiliado al sistema general de riesgos profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.
Artículo 8: Reubicación del trabajador. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades.
Artículo 9: Estado de invalidez.
para los efectos del sistema general de riesgos profesionales, se considera inválida la persona que, por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el manual único de calificación de invalidez vigente a la fecha de la calificación.
Artículo 10: Monto de la pensión de invalidez.
Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso:
a) cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación.
b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho
a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación.
c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).
Artículo 11: Muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.
Artículo 12: Monto de la pensión de sobrevivientes en el sistema general de riesgos profesionales. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes será, según sea el caso:
a) Por muerte del afiliado el setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidación.
b) Por muerte del pensionado y por invalidez el ciento por ciento (100%) de lo que aquel estaba recibiendo como pensión.
c) Cuando el pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamento en el artículo 10 de la presente ley la pensión se liquidará y pagará descontando el quince por ciento (15%) que se le reconocía al causante.
Artículo 13: Monto de las pensiones. Ninguna pensión de las contempladas en esta ley podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinte (20) veces este mismo salario.
Artículo 14: Reajuste de pensiones. Las pensiones de invalidez y de sustitución o sobrevivientes del sistema general de riesgos profesionales se reajustarán anualmente, de oficio el primero (1o.) de enero de cada año.
Artículo 15: Devolución de saldos e indemnización sustitutiva. Cuando un afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.
a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional.
b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 16: Auxilio funerario. la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del sistema de riesgos profesionales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual el determinado en el artículo 86 de la ley 100 de 1993.
Artículo 17: Suspensión de las prestaciones económicas previstas en el sistema de esta ley. Las entidades administradoras de riesgos profesionales suspenderán el pago de las prestaciones económicas establecidas en el decreto-ley 1295 de 1994 y en la presente ley, cuando el afiliado o el pensionado no se sometan a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados.
Artículo 18: Prescripción. Las prestaciones establecidas en el decreto-ley 1295 de 1994 y en esta ley prescriben:
a) las mesadas pensionales en el término de tres (3) años.
b) las demás prestaciones en el término de un (1) año.
La prescripción se cuenta desde el momento en que se le define el derecho al trabajador.
Artículo 19: Determinación de la cotización. Los literales del artículo 15 del decreto-ley 1295 de 1994 quedarán así:
a) la actividad económica.
b) un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada empresa.
c) el cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de salud.
Artículo 20: Variación del monto de la cotización. Los literales a) y b) del artículo 32 del decreto-ley 1295 de 1994 quedarán así:
a) un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada empresa.
b) el cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de salud ocupacional de la empresa asesorado por la administradora de riesgos profesionales correspondiente y definido con base en los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el gobierno nacional.
Artículo 21: Traslado de entidades administradoras de riesgos profesionales. El artículo 33 del decreto-ley 1295 de 1994 quedará así:
los empleadores afiliados al ISS pueden trasladarse voluntariamente después de (2) años, contados desde la afiliación inicial o en el último traslado; en las demás administradoras de riesgos profesionales, de acuerdo con el decreto 1295 de 1994 en un (1) año.
Artículo 22: Objeto del fondo. Modificado por el art. 12, ley 1562 de 2012. El artículo 88 del decreto-ley 1295 de 1994 quedará así:
El objetivo del fondo de riesgos profesionales es adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales también podrán financiarse estudios de investigación que soporten las decisiones que en materia financiera, actuarial o técnica se requieran para el desarrollo del sistema general de riesgos profesionales.