Real Decreto 486/1997 LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

ANEXO

Observación preliminar: las obligaciones previstas en los siguientes anexos se aplicarán
siempre que lo exijan las características del lugar de trabajo o de la actividad, las
circunstancias o cualquier riesgo.

ANEXO I Condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo

B) Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la
fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de
los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha.

ANEXO II Orden, limpieza y mantenimiento

1. Las zonas de paso, salidas y vías de circulación de los lugares de trabajo y, en
especial, las salidas y vías de circulación previstas para la evacuación en casos de
emergencia

2. Los lugares de trabajo, incluidos los locales de servicio, y sus respectivos equipos e
instalaciones, se limpiarán periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlos en
todo momento en condiciones higiénicas adecuadas.

3. Las operaciones de limpieza no deberán constituir por si mismas una fuente de riesgo
para los trabajadores que las efectúen o para terceros

4. Los lugares de trabajo y, en particular, sus instalaciones, deberán ser objeto de un
mantenimiento periódico

ANEXO III Condiciones ambientales de los lugares de trabajo

1. La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no debe
suponer un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.

2. Asimismo, y en la medida de lo posible, las condiciones ambientales de los lugares de
trabajo no deben constituir una fuente de incomodidad o molestia para los trabajadores.

3. En los locales de trabajo cerrados deberán cumplirse, en particular, las siguientes
condiciones:
a) La temperatura de los locales donde se realicen trabajos sedentarios propios de
oficinas o similares estará comprendida entre 17 y 27 ºC.
La temperatura de los locales donde se realicen trabajos ligeros estará comprendida
entre 14 y 25 ºC.
b) La humedad relativa estará comprendida entre el 30 y el 70 por 100, excepto en los
locales donde existan riesgos por electricidad estática en los que el límite inferior será el 50
por 100.
c) Los trabajadores no deberán estar expuestos de forma frecuente o continuada a
corrientes de aire cuya velocidad exceda los siguientes límites:
1.º Trabajos en ambientes no calurosos: 0,25 m/s.
2.º Trabajos sedentarios en ambientes calurosos: 0,5 m/s.
3.º Trabajos no sedentarios en ambientes calurosos: 0,75 m/s.

4. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior deberán tenerse en
cuenta las limitaciones o condicionantes que puedan imponer, en cada caso, las
características particulares del propio lugar de trabajo, de los procesos u operaciones que se
desarrollen en él y del clima de la zona en la que esté ubicado.

5. En los lugares de trabajo al aire libre y en los locales de trabajo que, por la actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados, deberán tomarse medidas para que los trabajadores puedan protegerse, en la medida de lo posible, de las inclemencias del tiempo.

6. Las condiciones ambientales de los locales de descanso, de los locales para el personal de guardia, de los servicios higiénicos, de los comedores y de los locales de primeros auxilios deberán responder al uso específico de estos locales y ajustarse, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 3

ANEXO IV Iluminación de los lugares de trabajo

1. La iluminación de cada zona o parte de un lugar de trabajo deberá adaptarse a las características de la actividad que se efectúe en ella

2. Siempre que sea posible, los lugares de trabajo tendrán una iluminación natural, que deberá complementarse con una iluminación artificial cuando la primera, por sí sola, no
garantice las condiciones de visibilidad adecuadas.

3. Los niveles mínimos de iluminación de los lugares de trabajo serán los establecidos en la siguiente tabla

4. La iluminación de los lugares de trabajo deberá cumplir, además, en cuanto a su distribución y otras características

5. Los lugares de trabajo, o parte de los mismos, en los que un fallo del alumbrado normal suponga un riesgo para la seguridad de los trabajadores dispondrán de un alumbrado
de emergencia de evacuación y de seguridad

6. Los sistemas de iluminación utilizados no deben originar riesgos eléctricos, de incendio o de explosión, cumpliendo, a tal efecto, lo dispuesto en la normativa específica vigente.

ANEXO V Servicio higiénicos y locales de descanso

A) Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.

1. Agua potable.

2. Vestuarios, duchas, lavabos y retretes.

3. Locales de descanso.

B) Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha.

ANEXO VI Material y locales de primeros auxilios

A) Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.

1. Los lugares de trabajo dispondrán de material para primeros auxilios en caso de
accidente

2. La situación o distribución del material en el lugar de trabajo y las facilidades para
acceder al mismo

3.Botiquín portátil

4. El material de primeros auxilios se revisará periódicamente y se irá reponiendo tan
pronto como caduque o sea utilizado.

5. Los lugares de trabajo de más de 50 trabajadores deberán disponer de un local
destinado a los primeros auxilios y otras posibles atenciones sanitarias.

6. Los locales de primeros auxilios dispondrán, como mínimo, de un botiquín, una camilla
y una fuente de agua potable.

7. El material y locales de primeros auxilios deberán estar claramente señalizados.

B) Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha.tema

Capitulo 1 Disposiciones Generales

Articulo 1. Objeto.

Articulo 2. Definiciones.

Capitulo 2 Obligaciones del empresario

Articulo 3. Obligación general del empresario.

Artículo 4. Condiciones constructivas.

Artículo 5. Orden, limpieza y mantenimiento. Señalización.

Artículo 6. Instalaciones de servicio y protección.

Artículo 7. Condiciones ambientales.

Artículo 8. Iluminación

Artículo 9. Servicios higiénicos y locales de descanso.

Artículo 10. Material y locales de primeros auxilios.

Artículo 11. Información a los trabajadores.

Artículo 12. Consulta y participación de los trabajadores.

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

Disposición final primera. Elaboración de la Guía Técnica de evaluación y prevención de
riesgos.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

1. Las zonas de paso, salidas y vías de circulación de los lugares de trabajo y, en especial, las salidas y vías de circulación previstas para la evacuación en casos de emergencia, deberán permanecer libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento.
2. Los lugares de trabajo, incluidos los locales de servicio, y sus respectivos equipos e instalaciones, se limpiarán periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlos en todo momento en condiciones higiénicas adecuadas. A tal fin, las características de los suelos, techos y paredes serán tales que permitan dicha limpieza y mantenimiento.
Se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa, los residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan originar accidentes o
contaminar el ambiente de trabajo.
3. Las operaciones de limpieza no deberán constituir por si mismas una fuente de riesgo para los trabajadores que las efectúen o para terceros, realizándose a tal fin en los
momentos, de la forma y con los medios más adecuados. 4. Los lugares de trabajo y, en particular, sus instalaciones, deberán ser objeto de un mantenimiento periódico, de forma que sus condiciones de funcionamiento satisfagan
siempre las especificaciones del proyecto, subsanándose con rapidez las deficiencias que puedan afectar a la seguridad y salud de los trabajadores.
Si se utiliza una instalación de ventilación, deberá mantenerse en buen estado de funcionamiento y un sistema de control deberá indicar toda avería siempre que sea necesario para la salud de los trabajadores. En el caso de las instalaciones de protección, el mantenimiento deberá incluir el control de su funcionamiento.

A) Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez
a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las
modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya
utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.

1. Seguridad estructural.

2. Espacios de trabajo y zonas peligrosas.

3. Suelos, aberturas y desniveles, y barandillas.

4. Tabiques, ventanas y vanos.

5. Vías de circulación.

6. Puertas y portones.

7. Rampas, escaleras fijas y de servicio.

8. Escalas fijas.

9. Las escaleras de mano de los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo establecido en su normativa específica.

10. Vías y salidas de evacuación.

11. Condiciones de protección contra incendios.

12. Instalación eléctrica.

13. Minusválidos.