SENTENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL 15/01/08
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
ANTECEDENTES
1. La demandante solicitó que los demandados fueran declarados civilmente responsables y por tanto, condenados a pagar los perjuicios derivados de la mala práctica quirúrgica que realizó la médica Martha Luz Duarte Díaz.
2. Como fundamento de las pretensiones se adujeron los siguientes hechos:
2.1. El día 19 de agosto de 1998, en la clínica demandada, la médica Martha Luz Duarte Díaz practicó a María Ruth Peña González una cirugía de cataratas en el ojo izquierdo; el ojo derecho había sido intervenido el 5 del mismo mes y año.
2.2. Luego del procedimiento quirúrgico hecho en el ojo izquierdo y ante los fuertes dolores, la demandante consultó de nuevo a la médica tratante quien prescribió alguna medicina que no consiguió mejoría de la afección, más tarde se recomendó la práctica de una ecografía, la cual tuvo lugar “luego de un sinnúmero de contratiempos”.
2.3. El 10 de noviembre de 1998 la junta médica concluyó que la demandante “presentaba desprendimiento de retina, compromiso de córnea e infección en su ojo izquierdo, de tal magnitud, que se sugirió practicarle enucleación”, posteriormente recibió implante de una prótesis o cascarilla.
2.4. La Clínica informó a la paciente que la operación había fallado estaban dispuestos a responderle por los daños causados”, con este propósito la médica cirujana pagó el valor de la prótesis del ojo.
2.5. La pérdida de ese órgano de la visión ha representado para María Ruth Peña González perjuicios graves de todo tipo, por la mengua de la capacidad de trabajo y el padecimiento moral que causa la lesión descrita.
3. La sociedad demandada planteó las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación, la actividad médica es de medio y no de resultado, culpa exclusiva de la demandante y la genérica”. Asimismo llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., entidad que a su vez planteó “la sujeción de la cobertura a los términos y condiciones de la póliza No. 28510, e inexistencia de la obligación”, y en contra de la pretensión indemnizatoria de la demandante, propuso las excepciones de “inexistencia de responsabilidad de la parte demandada por ausencia de culpa, falta de amparo, inexistencia de la prueba del perjuicio y culpa exclusiva de la víctima”.
Los demás demandados, Luis Carlos Iván García Monzón, Felipe García Isaacs, Claudia Patricia García Isaacs, Carlos Andrés García Isaacs y Gloria Jiménez de García, todos socios de la clínica, al igual que la médica cirujana Martha Luz Duarte Díaz elevaron medios de defensa similares a los invocados por la firma demandada.
4. La sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el ad quem mediante el fallo atacado ahora a través del recurso de casación.
DECISIÓN
NO CASA
SENTENCIA IMPUGNADA
1. Para el Tribunal la responsabilidad médica tiene fuente en el “yerro inexcusable” cometido en la práctica médica y que por lo mismo irroga perjuicios a un paciente, premisa jurídica que sirvió de plataforma para la decisión del litigio.
2. Reconoció que María Ruth Peña González llegó a la clínica demandada porque padecía cataratas en ambos ojos, enfermedad que requería la intervención quirúrgica, que en su momento fue programado con el consentimiento de la demandante.
En el recuento de la demanda el juzgador de segunda instancia destaca cómo después de la cirugía en el ojo izquierdo la paciente experimentó dolor, explicado porque “en la vista le había quedado un poco de aire”, ante lo cual, la profesional ordenó una ecografía, que “luego de un sinnúmero de contratiempos, fue practicada en la Clínica Oftalmológica Opticentro”. Añade el Tribunal que sólo tiempo después se determinó que María Ruth Peña “presentaba desprendimiento de retina, compromiso de la córnea e infección en su ojo izquierdo, de tal magnitud, que se sugirió practicarle enucleación”.
Luego, el ad quem se dió a la tarea de averiguar “las causas que originaron las complicaciones post-operatorias en la paciente y que desencadenaron fatalmente la pérdida del ojo izquierdo de la demandante”
3. Destacó el ad quem “la posible reversión que pudo tener el problema presentado por la paciente y la conducta de ella y la médico tratante para solucionarlo”; además, enfatizó aquello del “descuido por parte de la paciente con posterioridad a la segunda intervención quirúrgica, que aunque no fue pleno, sí pudo ser determinante en la tardanza con la cual se estableció con certeza el problema y se pudieron haber estudiado soluciones”.
Para llegar a tal conclusión, aludió al testimonio de Ana María Jiménez Caro, oftalmóloga, quien expresó que la uveitis severa puede llevar a la pérdida de la visión por desprendimiento de la retina “posterior a una ptisis bulbi”; igualmente, hizo la crítica razonada del testimonio del médico Britter Armando Laverde Rodríguez quien explicó que la finalidad de la ecografía ordenada en casos como este “es saber el estado general de la retina y del vítreo”, y que la demora en la toma del aludido examen era grave, “porque una alteración en la retina varía en cuestión de horas o a lo sumo en muy pocos días”.
1. Sintetizó luego que la causa “tuvo su origen posiblemente en las condiciones físicas del ojo tratado (aún con anterioridad a la cirugía), o en su reacción durante el procedimiento quirúrgico. Y presentado dicho daño, su tratamiento resultó entorpecido y quizás frustrado por la falta de acatamiento o tardanza de la paciente respecto de las órdenes médicas impartidas”, por lo tanto, para el Tribunal no hubo “un error inexcusable por parte del médico tratante durante la segunda operación”.
CARGO ÚNICO
El censor denunció errores de hecho en la apreciación del material probatorio, los que determinaron la vulneración de los artículos 1494, 1495, 1604, 1613, 1614, 1616, y 1617 del Código Civil.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 26 de la Constitución Política establece la posibilidad y la necesidad de regular las profesiones, en el entendimiento de que hay bienes especialmente valiosos para la sociedad, como la salud y la justicia, sin perjuicio de otros de señalada importancia, cuya protección pasa por el meridiano de exigir títulos habilitantes expedidos conforme a la normatividad, y siguiendo rigurosos controles académicos necesarios para acreditar aquellos saberes especializados en un área sensible del conocimiento humano. 2.“El fundamento de la exigencia del nexo causal entre la conducta y el daño no sólo lo da el sentido común, que requiere que la atribución de consecuencias legales se predique de quien ha sido el autor del daño, sino el artículo 1616 del Código Civil, cuando en punto de los perjuicios previsibles e imprevisibles al tiempo del acto o contrato, señala que si no se puede imputar dolo al deudor, éste responde de los primeros cuando son 'consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento'. Por lo demás, es el sentido del artículo 2341 ib. el que da la pauta, junto al anterior precepto, para predicar la necesidad del nexo causal en la responsabilidad civil, cuando en la comisión de un 'delito o culpa' –es decir, de acto doloso o culposo- hace responsable a su autor, en la medida en 'que ha inferido' daño a otro.“entre el acto imputado al médico y el daño sufrido por el cliente. Por lo tanto, el médico no será responsable de la culpa o falta que le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determinantes del perjuicio causado. Al demandante incumbe probar esa relación de causalidad o en otros términos, debe demostrar los hechos donde se desprende aquella” 3. la “naturaleza extraordinaria del recurso de casación descarta que este pueda ser tomado como una simple extensión o prolongación de las instancias, pues hipotéticamente, la tarea de la Corte en el recurso extraordinario de casación es esencialmente diferente, de manera que tratándose del juzgamiento de la verdad o falsedad de los enunciados acerca de los hechos, usualmente el debate se cierra ante el Tribunal.