Título III Cogobierno de la universidades y escuelas politécnicas
CAPÍTULO 1
PRINCIPIO DEL COGOBIERNO
Art. 45.- Principio del Cogobierno.- El cogobierno es parte consustancial de la autonomía universitaria responsable, así incluyendo este principio en sus respectivos estatutos.
CAPITULO 2
DEL COGOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS
Sección Primera
De los Órganos Colegiados
Art. 46.- Órganos de carácter colegiado. Las universidades y
escuelas politécnicas establecerán órganos colegiados de carácter académico y administrativo.
Para así también asegurar la participación paritaria de las mujeres.
Art. 47.- Órgano colegiado académico superior.-Universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares tendrán como autoridad máxima a un órgano colegiado académico.
Integrado por las autoridades, representantes de los profesores, estudiantes y graduados.
Sección Segunda
Del Rector, Vicerrector/es y demás autoridades académicas
Art. 48.- Del Rector o Rectora.- Es la primera autoridad ejecutiva de la universidad o escuela politécnica pública o particular, y ejercerá la representación legal, judicial y
extrajudicial.
Responsables en desempeñar sus funciones en su tiempo completo y durará en el ejercicio de su cargo durante cinco años, tomando en cuenta que tambien podra ser reelegido.
Art. 49.- Requisitos para ser Rector o Rectora.- Para ser Rector o Rectora de una universidad o escuela politécnica se requiere:
a) Estar en goce de los derechos de participación.
b) Tener título profesional y grado académico de doctor según lo establecido en el artículo 121 de la presente Ley.
c) Tener experiencia de al menos cinco años en gestión educativa.
d) Haber realizado obras de relevancia en su campo de especialidad, en los últimos cinco años.
e) Haber accedido a la docencia por concurso público de merecimientos y oposición en cualquier universidad o escuela politécnica.
f) Tener experiencia docente de al menos cinco años, tres de los cuales deberán haber sido ejercidos en calidad de profesor universitario o politécnico.
Art. 50.- Obligaciones adicionales del Rector o Rectora.- Son obligaciones adicionales del Rector o
Rectora:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República del Ecuador, las resoluciones del máximo órgano colegiado académico, etc.
2. Presentar un informe anual de rendición de cuentas a la sociedad, a la comunidad universitaria o politécnica, al Consejo de Educación Superior y a la Secretaría Nacional de Educación Superior.
Art. 51.- Vicerrector o Vicerrectores.- Las universidades y escuelas politécnicas públicas y
particulares, en ejercicio de su autonomía responsable, contarán con un Vicerrector que deberán cumplir los mismos requisitos que para ser Rector.
* Para ser Vicerrector Académico se exigirán los mismos requisitos que para ser rector, con excepción
del requisito de la experiencia en gestión educativa universitaria. * Para ser Vicerrector Administrativo u de otra índole, se deberán cumplir los mismos requisitos que
para ser rector, con excepción del requisito de haber publicado obras de relevancia o artículos indexados en su campo de especialidad.
El vicerrector o vicerrectores durarán en sus funciones cinco años y podrán ser reelegidos.
Art. 52.- Subrogación o reemplazo.-la subrogación o
reemplazo de las autoridades académicas en caso de
ausencia temporal o definitiva.
Una vez concluidos sus períodos las autoridades académicas de las universidades y escuelas politécnicas tendrán
derecho de reintegran la actividad académica que se encontraban desempeñando antes de asumir los mencionados cargos.
Art. 53.- Autoridades académicas.- Las autoridades académicas serán designadas por las instancias
establecidas en el estatuto de cada universidad o escuela politécnica.
Podrán ser reelegidas consecutivamente, por lo que se entiende como una autoridad académica los cargos de Decano,
Art. 54.- Requisitos para la autoridad académica.- Para ser autoridad académica se requiere:
a) Estar en goce de los derechos de participación.
b) Tener título profesional y grado académico de maestría o doctor.
c) Haber realizado o publicado obras de relevancia o en su campo de especialidad, en los últimos cinco años.
d) Acreditar experiencia docente de al menos cinco años.
Art. 55.- Elección de primeras Autoridades.- Para las elecciones de las primeras autoridades las universidades y escuelas politécnicas se hará por votación universal.
Directa y obligatoria de los profesores e investigadores titulares, de los y las estudiantes regulares legalmente matriculados a partir del segundo año de su carrera,y los servidores y trabajadores titulares.
Las autoridades académicas de la Universidad de las Fuerzas Armadas, se elegirán conforme a lo que determinen sus estatutos.
Art. 56.- Paridad de género, igualdad de oportunidades y equidad.- Para la elección de autoridades academicas, deberán ser integradas respetando la alternancia, la paridad de género, igualdad de oportunidades y equidad conforme a la Constitución.
Art. 57.- Votación de las y los estudiantes para la elección de rector o rectora y vicerrector o vicerrectora, vicerrectores o vicerrectoras.- La votación para la elección de rector o rectora y vicerrector o vicerrectora, vicerrectores o vicerrectoras de las universidades y escuelas politécnicas públicas y privadas.
Es un ejercicio de autonomía responsable, ya que equivaldrá al porcentaje del 10% al 25% del total del personal académico con derecho a voto.
Art. 58.- Votación de las y los servidores y las y los trabajadores para la elección de rector o rectora
y Vicerrector o vicerrectora, vicerrectores o vicerrectoras.- La votación de las y los servidores y las y los trabajadores para la elección de rector o rectora y vicerrector o vicerrectora, vicerrectores o vicerrectoras de las universidades y escuelas politécnicas públicas y privadas.
Equivaldrá a un porcentaje entre el 1% y el 5% del total del personal académico con derecho a voto.
Art. 59.- Participación del personal académico.- Para los organismos colegiados de cogobierno, los
docentes estarán representados por personas elegidas por votación universal de los respectivos estamentos.
Esta situación deberá normarse en los estatutos institucionales.
Sección Tercera
De la participación de las y los estudiantes, las y los graduados, las y los servidores y las y los trabajadores en el cogobierno
Art. 60.- Participación de las y los estudiantes.- En los
organismos colegiados de cogobierno de las universidades y escuelas politécnicas públicas y privadas, en ejercicio de su autonomía responsable.
Será del 10% al 25% por ciento total del
personal académico con derecho a voto
Exceptuándose al rector o rectora, vicerrector o vicerrectora
y vicerrectores o vicerrectoras de esta contabilización.
La participación de los graduados en los organismos colegiados de cogobierno de las universidades y escuelas politécnicas públicas y privadas
Será del 1% al
5% del personal académico con derecho a voto, exceptuándose al rector o rectora.
Requisito haber egresado por lo menos cinco años antes de ejercer la mencionada
participación.
La elección de representantes estudiantiles y de los graduados ante los órganos colegiados se
realizará por votación universa, directa y secreta.
Art. 61.- Requisitos para dignidades de representación estudiantil.-
Ser estudiantes regulares de la
institución; acreditar un promedio de calificaciones equivalente, haber aprobado al menos el cincuenta por ciento de la malla curricular y no
haber reprobado ninguna materia.
Art. 62.- Participación de las y los servidores y las y los trabajadores en el cogobierno.- La participación en los organismos colegiados de cogobierno de las universidades públicas y privadas.
Será equivalente a un porcentaje del 1% al 5%
del total del personal académico con derecho a voto.
Hay que tomar en cuenta que no participarán en las decisiones de carácter académico.
Sección Cuarta
Del funcionamiento de los órganos de cogobierno y del referendo
Art. 63.- Instalación y funcionamiento de los órganos de cogobierno.- En las universidades y escuelas politécnicas será
necesario que exista un quórum de más de la mitad de sus integrantes.
Las decisiones y resoluciones de los órganos de cogobierno que no estén integrados de conformidad con esta Ley
serán nulas y no tendrán efecto jurídico alguno.
La responsabilidad sera de la primera autoridad
ejecutiva de la universidad o escuela politécnica.
Art. 64.- Referendo en universidades y escuelas politécnicas.- En ejercicio de la autonomía
responsable se establece el mecanismo de referendo en las universidades y escuelas politécnicas.
Para consultar asuntos trascendentales de la institución por convocatoria del rector o rectora del
máximo órgano colegiado académCO.
El estatuto de cada universidad o escuela politécnica normará esta facultad.
CAPITULO 3
DEL GOBIERNO DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES TECNICOS, TECNOLOGICOS,
PEDAGOGICOS, DE ARTES Y CONSERVATORIOS SUPERIORES
Art. 65.- Gobierno de los institutos superiores técnicos y tecnológicos, pedagógicos y conservatorios
de música y artes.- Se regularán por La Ley y la normativa que para el efecto expida
el Consejo de Educación Superior.
Las autoridades serán designadas por la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, previo concurso de méritos y oposición, con criterios de equidad y paridad de género, alternancia e igualdad de oportunidades.
Art. 66.- Requisitos para ser rector o rectora y vicerrector o vicerrectora de un instituto superior técnico o tecnológico, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores.- Tener el título profesional y grado académico de cuarto nivel correspondiente a maestría en áreas de su competencia, y una experiencia mínima de tres años en el ejercicio de la docencia o investigación, quienes durarán cinco años en sus funciones.
OBLIGACIÓN: Presentar informes anual de rendición de cuentas a la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.
CAPITULO 4
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 67.- Responsabilidad de los miembros de los órganos de gobierno.- Los miembros de todos los
órganos de gobierno de las instituciones del Sistema de Educación Superior.
Serán personal y pecuniariamente responsables por sus decisiones.
Art. 68.- Garantía de organizaciones gremiales.- Las instituciones de Educación Superior
garantizarán la existencia de organizaciones gremiales en su seno.
Por lo que, tendrán sus propios estatutos que guardarán concordancia con la normativa institucional y esta Ley.
Art. 69.- Denominación diferente a la de Rector.- Las instituciones de educación superior no podrán
dar a la máxima autoridad ejecutiva una denominación diferente a la de Rector.
Art. 70.- Régimen laboral de las y los servidores públicos y de las y los trabajadores del Sistema de
Educación Superior.- En el régimen laboral se regirá por la Ley de Servicio de servidores públicos, de conformidad con las reglas generales excepto los obreros, que se regulan por elCódigo del Trabajo.
Los profesores o profesoras e investigadores o investigadoras de las universidades y escuelas
politécnicas públicas son servidores públicos sujetos a un régimen propio que estará contemplado en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor.
Tomando en cuenta que los extranjeros de los mismos, tienen un régimen especial de remuneraciones de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Consejo de Educación Superior.
TITULO V
CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR
CAPÍTULO 1
DEL PRINCIPIO DE CALIDAD
Art. 93.- Principio de calidad.-Consiste en la búsqueda constante y sistemática de la excelencia, la pertinencia, producción óptima, transmisión del conocimiento y
desarrollo del pensamiento
Mediante la autocrítica, la crítica externa y el mejoramiento permanente.
Art. 94.- Evaluación de la calidad.- Proceso para determinar las
condiciones de la institución, carrera o programa académico, mediante la recopilación sistemática de datos cuantitativos y cualitativos.
Permiten emitir un juicio o diagnóstico,
Analizando sus
componentes, funciones, procesos, a fin de que sus resultados sirvan para reformar y mejorar el
programa de estudios, carrera o institución.
Art. 95.- Acreditación.- Es la validación de vigencia quinquenal realizada por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, para
certificar la calidad de las instituciones de educación superior,
Es el producto de una evaluación rigurosa sobre cumplimiento de lineamientos, estándares y criterios de calidad de nivel internacional, a las carreras, programas, postgrados e instituciones.
Es el organismo responsable del aseguramiento de la calidad de la Educación Superior.
Incluye una autoevaluación de la propia institución, así como una evaluación externa realizada por un equipo de pares expertos.
Art. 96.- Aseguramiento de la calidad.- Es por eso que la Educación Superior, está constituido por el conjunto de acciones que llevan a cabo las instituciones vinculadas con este sector, con el fin de garantizar la eficiente y eficaz gestión.
Aplicables a las carreras, programas académicos, a las instituciones de educación superior
Art. 97.- Clasificación Académica o Categorización.- La clasificación académica o categorización de
las instituciones, carreras y programas será el resultado de la evaluación.
CAPITULO 2
NORMAS PARA LA GARANTÍA DE LA CALIDAD
Art. 98.- Planificación y ejecución de la autoevaluación.- Estará a cargo de cada una de las instituciones de educación superior, en coordinación con el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
Por lo que se e hará constar como una partida adecuada para la realización del proceso de autoevaluación.
Art. 99.- La autoevaluación.- Proceso de análisis que una institución realiza sobre la totalidad de sus actividades institucionales, programa o posgrado
específico
Con una amplia participación de sus integrantes, a través de un análisis crítico y un diálogo
reflexivo.
Art. 100.- La Evaluación Externa.- Es el proceso de verificación que el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior realiza a través de pares académicos
Para determinar que su desempeño cumple con las características y estándares de calidad de las instituciones de educación superior
La evaluación externa se deberá observar absoluta rigurosidad técnica y
académica.
Art. 101.- Reglamento y Código de Ética.-El Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior aprobará el Reglamento que regulará las actividades de los evaluadores externos.
Hará constar los requisitos, las incompatibilidades, prohibiciones y su forma de selección
Los miembros del equipo evaluador suscribirán el Código de Ética, en el que se hará constar la responsabilidad civil y laboral que acarrearía el incumplimiento del mismo
Art. 102.- Evaluadores Externos.- El Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, creará un Banco de Datos de Evaluadores Externos de la Educación Superior
Estará bajo su responsabilidad y administración.
Las personas cuya información se encuentren en el Banco de Datos de Evaluadores Externos de la Educación Superior, deberán acreditar formación académica de maestría o doctor, según el Art. 121 de la presente Ley.
Art. 103.- Examen Nacional de evaluación de carreras y programas académicos.- Para efectos de evaluación se deberá establecer un examen para estudiantes de último año, de los programas o carreras.
El Examen estará centrado en los conocimientos
establecidos para el programa o carrera respectiva.
En el caso de que un porcentaje mayor al 60% de estudiantes de un programa o carrera no logre aprobar el examen durante dos años consecutivos, el mencionado programa o carrera será automáticamente suprimido.
En el caso de que se suprima no podrá abrir en el transcurso de diez años nuevas promociones de estas carreras o programas,
Art. 104.- Examen de habilitación.- El Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, desarrollará un examen de habilitación para el ejercicio profesional, en aquellas carreras que pudieran comprometer el interés público.
Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica
Art. 105.- Inclusión de criterios de creación de instituciones del Sistema de Educación Superior en procesos de evaluación y acreditación.- Para garantizar la calidad de las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos de artes y conservatorios superiores.
Los procesos de evaluación y acreditación deberán incluir todos los criterios establecidos
en esta Ley y en el Reglamento para la creación de este tipo de instituciónes.
TITULO II
AUTONOMIA RESPONSABLE DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITECNICAS
CAPITULO 1
DEL EJERCICIO DE LA AUTONOMIA RESPONSABLE
Art. 17.- Reconocimiento de la autonomía responsable.- El Estado reconoce a las universidades y
escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los
principios establecidos en la Constitución de la República.
Art. 18.- Ejercicio de la autonomía responsable.- La autonomía responsable que ejercen las
instituciones de educación superior consiste en:
a) La independencia para que los profesores e investigadores de las instituciones de educación
superior ejerzan la libertad de cátedra e investigación;
b) La libertad de expedir sus estatutos en el marco de las disposiciones de la presente Ley;
c) La libertad en la elaboración de sus planes y programas de estudio en el marco de las disposiciones de la presente Ley;
d) La libertad para nombrar a sus autoridades, profesores o profesoras, investigadores o
investigadoras, las y los servidores, y las y los trabajadores, atendiendo a la alternancia, equidad de género e interculturalidad, de conformidad con la Ley; e) La libertad para gestionar sus procesos internos;
f) La libertad para elaborar, aprobar y ejecutar el presupuesto institucional. Para el efecto, en el caso
de instituciones públicas, se observarán los parámetros establecidos por la normativa del sector público;
g) La libertad para adquirir y administrar su patrimonio en la forma prevista por la Ley;
h) La libertad para administrar los recursos acorde con los objetivos del régimen de desarrollo, sin perjuicio de la fiscalización a la institución por un órgano contralor interno o externo, según lo establezca la Ley; e,
i) La capacidad para determinar sus formas y órganos de gobierno, en consonancia con los principios de alternancia, equidad de género, transparencia y derechos políticos señalados por la Constitución de la República, e integrar tales órganos en representación de la comunidad
universitaria, de acuerdo a esta Ley y los estatutos de cada institución.
Art. 19.- Inviolabilidad de los recintos universitarios.- Los recintos de las universidades y escuelas
politécnicas son inviolables y no podrán ser allanados sino en los casos y términos en que puede
serlo el domicilio de una persona, según lo previsto en la Constitución y la Ley. Deben servir exclusivamente, para el cumplimiento de sus fines y objetivos definidos en esta Ley.
CAPITULO 2
PATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR
Art. 20.- Del Patrimonio y Financiamiento de las instituciones del sistema de educación superior.- En
ejercicio de la autonomía responsable, el patrimonio y financiamiento de las instituciones del sistema
de educación superior estará constituido por:
a) Los bienes muebles e inmuebles que al promulgarse esta Ley sean de su propiedad, y los bienes
que se adquieran en el futuro a cualquier título, así como aquellos que fueron ofertados y
comprometidos al momento de presentar su proyecto de creación;
b) Las rentas establecidas en la Ley del Fondo Permanente de Desarrollo Universitario y Politécnico (FOPEDEUPO);
c) Los recursos asignados por la Función Ejecutiva para los Institutos Superiores Técnicos, Tecnológicos y Pedagógicos, Institutos de Artes, y Conservatorios de Música y Artes de carácter público; d) Las asignaciones que han constado y las que consten en el Presupuesto General del Estado, con
los incrementos que manda la Constitución de la República del Ecuador;
e) Las asignaciones que corresponden a la gratuidad para las instituciones públicas;
f) Los ingresos por matriculas, derechos y aranceles, con las excepciones establecidas en la Constitución y en esta Ley en las instituciones de educación superior.
g) Los beneficios obtenidos por su participación en actividades productivas de bienes y servicios, siempre y cuando esa participación sea en beneficio de la institución;
h) Los recursos provenientes de herencias, legados y donaciones a su favor;
i) Los fondos autogenerados por cursos, seminarios extracurriculares, programas de posgrado, consultorios, prestación de servicios y similares, en el marco de lo establecido en esta Ley;
j) Los ingresos provenientes de la propiedad intelectual como fruto de sus investigaciones y otras actividades académicas;
k) Los saldos presupuestarios comprometidos de las instituciones de educación superior públicas que se encuentren en ejecución, no devengados a la finalización del ejercicio económico, se incorporarán al presupuesto del ejercicio fiscal siguiente de manera obligatoria, automática e inmediata al inicio del período fiscal;
l) Las asignaciones presupuestarias adicionales que se generen a partir de convenios entre el gobierno nacional y las instituciones de educación superior para la implementación de la política pública conforme al Plan Nacional de Desarrollo.
m) Los recursos obtenidos por contribuciones de la cooperación internacional; y,
n) Otros bienes y fondos económicos que les correspondan o que adquieran de acuerdo con la Ley.
Art. 21.- Acreditación de fondos.- Los fondos constantes en los literales b), c), d), e), k), l) y n) del
artículo anterior, que correspondan a las instituciones de educación superior públicas, al igual que
los recursos que correspondan a universidades particulares que reciben asignaciones y rentas del Estado, serán acreditados en las correspondientes subcuentas de la Cuenta Unica del Tesoro Nacional.
Art. 22.- Privación de rentas.- La Función Ejecutiva no podrá privar de sus rentas o asignaciones
presupuestarias, o retardar las transferencias a ninguna institución del sistema, salvo en los casos
previstos en esta Ley.
Art. 23.- Garantía del financiamiento de las instituciones públicas de educación superior.- De
conformidad con la Constitución de la República del Ecuador y la presente Ley, el Estado garantiza el financiamiento de las instituciones públicas de educación superior, el que constará obligatoriamente en el Presupuesto General del Estado que se aprueba cada año.
Art. 23.1.- Régimen especial de compras públicas.- Las instituciones de educación superior públicas
tendrán un Régimen especial de compras públicas, el mismo que será regulado por el órgano técnico
rector de la contratación pública en coordinación con los organismos públicos de educación superior.
Art. 24.- Distribución de los recursos.- Los recursos destinados anualmente por parte del Estado a
favor de las universidades y escuelas politécnicas públicas y de las particulares que reciben recursos y asignaciones del Estado, que constan en los literales b), d) y e) del articulo 20 de esta ley se distribuirán mediante una fórmula que considere las mejoras institucionales, el desempeño comparado con las evaluaciones de calidad establecidas por el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, y el aporte al cumplimiento de la política pública e igualdad de
oportunidades. La distribución tomará en cuenta el cumplimiento de las funciones sustantivas de la educación superior: docencia, investigación, vinculación con la sociedad y gestión.
Art. 25.- Rendición anual de cuentas de fondos públicos.- Las instituciones del Sistema de Educación Superior deberán rendir cuentas de los fondos públicos recibidos en relación con sus fines, mediante el mecanismo que establezca la Contraloría General del Estado, en coordinación con el órgano rector de la política pública de educación superior, y conforme las disposiciones de la Ley
que regula el acceso a la información.
Art. 26.- Control de fondos no provenientes del Estado.- Para el uso de los fondos que no provengan del Estado, las instituciones de educación superior particulares estarán sujetas a la normatividad interna respectiva aprobada por el órgano colegiado académico superior.
El Consejo de Educación Superior solicitará a las instituciones de educación superior particulares la
información que considere pertinente. Adicionalmente las instituciones de educación superior particulares entregarán la información requerida por el Servicio de Rentas Internas, en el ámbito de sus competencias, de conformidad a las condiciones y requisitos que establezca esta entidad
Art. 27.- Rendición social de cuentas.- Las instituciones que forman parte del Sistema de Educación Superior, en el ejercicio de su autonomía responsable, tienen la obligación anual de rendir cuentas a la sociedad, sobre el cumplimiento de su misión, fines y objetivos. La rendición de cuentas también se lo realizará ante el Consejo de Educación Superior.
Art. 28.- Fuentes complementarias de ingresos y exoneraciones tributarias.- Las instituciones de
educación superior podrán crear fuentes complementarias de ingresos para mejorar su capacidad
académica, invertir en la investigación, en el otorgamiento de becas y ayudas económicas, en formar
doctorados, en programas de posgrado, inversión en infraestructura, promoción y difusión cultural, entre otros, en los términos establecidos en la normativa pertinente.
El Consejo de Educación Superior regulará por el cumplimento de esta obligación mediante la
normativa respectiva.
Art. 29.- Distribución de los incrementos.- La distribución de los incrementos del FOPEDEUPO que el Estado asigne en el futuro será determinada por el Consejo de Educación Superior en base a los informes de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.
Art. 30.- Asignaciones y rentas a favor de las universidades y escuelas politécnicas particulares.- Las
universidades y escuelas politécnicas particulares que a la entrada en vigencia de la Constitución recibían asignaciones y rentas del Estado, podrán continuar percibiéndolas en el futuro si cumplen todas y cada una de las siguientes obligaciones:
1. Permanecer en el sistema de educación superior del país con el estatus de acreditada, de conformidad a la Ley Orgánica de Educación Superior;
2. Someterse al control administrativo de la Contraloría General del Estado, en relación a la utilización de los recursos públicos;
3. Destinar los recursos recibidos exclusivamente al otorgamiento de becas totales o parciales a estudiantes de escasos recursos económicos, en estudios de tercer nivel desde el inicio de la carrera;
4. Eximir a los estudiantes matriculados con beca total de cualquier pago de arancel y matrícula;
5. Los estudiantes matriculados con beca parcial pagarán como máximo la diferencia entre el valor de la beca total y la beca parcial, establecida por el organismo rector de la política de becas del gobierno; y,
6. No superar las escalas remunerativas de las autoridades de las universidades y escuelas politécnicas públicas, las que serán fijadas por el órgano colegiado superior de acuerdo con la escala de remuneración del nivel jerárquico superior del sector público, de conformidad al Reglamento expedido por el CES.
La admisión de estos estudiantes se realizará según los sistemas de ingreso y admisión propios de
las instituciones de educación superior particulares que reciben rentas y asignaciones del Estado.
Art. 31.- De los legados o donaciones.- Los legados que realicen las personas naturales y las donaciones que efectúen las personas jurídicas o naturales a las instituciones de educación superior, al Consejo de Educación Superior, o al Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, estarán exonerados de los impuestos correspondientes.
Art. 32.- Programas informáticos.- Las empresas que distribuyan programas informáticos tienen la obligación de conceder tarifas preferenciales para el uso de las licencias obligatorias de los respectivos programas, a favor de las instituciones de educación superior, para fines académicos.
Las instituciones de educación superior particulares estarán exentas del uso obligatorio de
programas informáticos con software libre.
Art. 33.- Acreditación de rentas.- El Ministerio de Finanzas dispondrá la acreditación automática de las rentas establecidas a favor de las instituciones de régimen público y particular que reciben asignaciones y rentas del Estado, de conformidad con la Ley.
Art. 34.- Endeudamiento de las instituciones de educación superior.- Las instituciones de educación superior públicas pueden contraer endeudamiento público cumpliendo las disposiciones de la Constitución y la Ley correspondiente. El endeudamiento únicamente puede ser usado para programas y proyectos de inversión, para infraestructura y equipamiento, con criterios de mejoramiento de la calidad.
Art. 35.- Asignación de recursos para cultura investigación, ciencia y tecnología e innovación.- Las instituciones del Sistema de Educación Superior podrán acceder adicional y preferentemente a los recursos públicos concursables de la pre asignación para cultura investigación, ciencia, tecnología e innovación establecida en la Ley correspondiente.
Art. 36.- Asignación de recursos para publicaciones, becas para profesores o profesoras e
investigación.- Las universidades y escuelas politécnicas de carácter público y particular asignarán de manera obligatoria en sus presupuestos partidas para ejecutar proyectos de investigación, adquirir infraestructura tecnológica, publicar textos pertinentes a las necesidades ecuatorianas en revistas indexadas, otorgar becas doctorales a sus profesores titulares y pago de patentes.
En las universidades y escuelas politécnicas esta asignación será de al menos el 6% de sus
respectivos presupuestos.
Art. 37.- Exoneración de tributos.- Se establecen exoneraciones tributarias conforme a las siguientes
disposiciones:
a) Las instituciones de educación superior están exentas del pago de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales, municipales, especiales o adicionales, incluyendo la contribución a la Contraloría General del Estado;
b) En los actos y contratos en que intervengan estas instituciones, la contraparte deberá pagar el tributo, en la proporción que le corresponda; y,
c) Todo evento cultural y deportivo organizado por las instituciones del Sistema de Educación Superior en sus locales estará exento de todo impuesto siempre y cuando sea en beneficio exclusivo de la institución que lo organiza.
Art. 38.- Exoneración de derechos aduaneros.- Las instituciones de educación superior gozan de exoneración de derechos aduaneros en la importación de artículos y materiales, siempre que justifiquen su utilidad directa para la investigación o actividades académicas.
Art. 39.- Actividades económico productivas en las instituciones de educación superior.- Las actividades económicas, productivas o comerciales que realicen las instituciones de educación superior, que sean ajenas al proceso académico y a la gestión universitaria, no se beneficiarán del régimen de exoneraciones o exenciones tributarias ni de exclusividad en el ejercicio de tales actividades.
Los recursos obtenidos de dichas actividades formarán parte del patrimonio de las instituciones.
Los servicios o trabajo prestados por estudiantes, docentes o personal administrativo serán
remunerados de conformidad con las disposiciones legales que correspondan.
Art. 40.- Enajenación de bienes.- Las instituciones de educación superior podrán enajenar sus bienes, observando, en cada caso, las disposiciones legales correspondientes.
Art. 41.- Destino de los bienes de una institución de educación superior extinguida.- Cuando se declare la extinción de una institución de educación superior pública su patrimonio será destinado a fortalecer a las instituciones de educación superior públicas.
Art. 42.- Información sobre las instituciones de educación superior.- Las instituciones públicas que posean información financiera pertinente al estudio y control del financiamiento de las instituciones de educación superior, están obligadas a facilitar su acceso a el órgano rector de la política pública de educación superior; al Consejo de Educación Superior y a las auditoras externas autorizadas por dicho Consejo.
Esta información se integrará de manera obligatoria al Sistema Nacional de Información de la
Educación Superior del Ecuador.
Art. 43.- Publicación de información en portal electrónico.- Las instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior, en cumplimiento de la Ley, obligatoriamente deberán publicar en su portal electrónico las remuneraciones de sus autoridades, profesores, investigadores, servidores y
trabajadores.
Art. 44.- Jurisdicción coactiva.- Las instituciones de educación superior públicas y los organismos públicos que rigen el Sistema de Educación Superior, tienen derecho a ejercer jurisdicción coactiva para el cobro de los títulos de crédito que se emitan por cualquier concepto de obligaciones.