TITULO VI LEY 115 DE 1994.

ESTÍMULOS DOCENTES

ARTICULO 133

Cada año el estado premia a los mejores 20 profesores del estado por niveles y grados y que además hayan cumplido 10 años de servicio, con un (1) año de estudio sabático, por cuenta del Estado, según la reglamentación que expida el gobierno nacional.

ARTICULO 134

Incentivo especial para ascenso en el escalafón.

ARTICULO 135

Créase el programa de crédito educativo para la profesionalización y perfeccionamiento del personal docente del servicio educativo estatal.

ARTICULO 136

Se le dará prioridad a los docentes del sector publico o privado y administrativos del uno por ciento (1%) de los proyectos de vivienda social.

ARTICULO 137

En aras de promover que los docentes en las zonas rurales en donde laboran se establezcan allí, el Gobierno Nacional buscara financiar la adquisición de predios rurales, a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora.

ESCALAFÓN DOCENTE

ARTICULO 120

Conformación de la Junta Nacional del Escalafón.

Oficina del Escalafón y sus funciones:

Tramitar, conservar y actualizar la documentación referente al escalafón docente.

Llevar el registro de todos los docentes y directivos docentes escalafonados, en concordancia con el Registro Nacional de Docentes

ARTICULO 122

Delegado ante la Junta Seccional de Escalafón, el cual cumplirá las funciones de Secretario Ejecutivo de la Junta y las demás que defina el Gobierno Nacional, de conformidad con el Estatuto Docente

ARTICULO 123

Inscripción en el escalafón.

Las solicitudes de inscripción que se presenten a las Juntas Seccionales de Escalafón, deben ser resueltas en un término máximo de 2 meses.

ARTICULO 124

Procesos disciplinarios.

Para tramitar los procesos disciplinarios ante las Juntas Seccionales de Escalafón habrá un plazo máximo de 30 días.

ARTICULO 125

Acoso sexual.

Se adiciona a las causales de mala conducta establecidas en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, el acoso sexual y, en consecuencia, a quien incurra en ella se le aplicará lo previsto en el artículo 53 del mencionado Decreto y la sanción definitiva de exclusión del escalafón, de conformidad con el Estatuto Docente.

DIRECTIVOS DOCENTES

ARTICULO 126

Los directivos docentes son aquellos educadores que ejerzan funciones.

ARTICULO 127

Los directivos docentes serán nombrados por los gobernadores, los alcaldes de distritos o municipios que hayan asumido dicha competencia, y que ganen el concurso convocado por el departamento distrito.

ARTICULO 128

Serán ejercidos por licenciados o profesionales de reconocida trayectoria en materia educativa.

ARTICULO 129

Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran.

ARTICULO 130

Los rectores o directores de las instituciones educativas del Estado tienen la facultad de sancionar disciplinaria mente a los docentes de su institución de conformidad con el Estatuto
Docente y la presente Ley.

ARTICULO 131

En caso de ausencias temporales o definitivas de directivos docentes o de educadores en un establecimiento educativo estatal, el rector o director encargará de sus funciones a otra persona calificada vinculada a la institución, mientras la autoridad competente suple la ausencia o provee el cargo.


ARTICULO 132

El rector o director podrá otorgar distinciones o imponer sanciones a los estudiantes según el reglamento o manual de convivencia.

CARRERA DOCENTE

ARTICULO 115

Los educadores del estado tienen un Régimen especial.
Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993 y la presente ley así lo establecen.

ARTICULO 116

Para poder ejercer la carrera docente se requiere:

Tener un titulo universitario de licenciado o postgrado en educación, indicando este el área especifica del conocimiento de las establecidas en el artículo 23 de la presente Ley.

Estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente.

ARTICULO 117

Correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional de educador.

Las instituciones de educación superior certificarán el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el programa académico que estudio.

ARTICULO 118

Un profesional que no tenga estudios en educación o sea licenciado, podrán ejercer la docencia en la educación por niveles y grados, en el área de su especialidad o en un área afín.

Podrán ser inscritos en el Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando acrediten estudios pedagógicos en el país o en el extranjero, en una facultad de educación o en otra unidad académica responsable de la formación de educadores, con una duración no menor de un año.

ARTICULO 119

Idoneidad profesional.

El cumplimiento de la Ley

El ejercicio eficiente de la profesión.