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af Maria Florencia Navarro 3 år siden

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ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS REALES

El derecho real es un poder jurídico ejercido directamente sobre un objeto, otorgando al titular facultades de persecución y preferencia. La adquisición originaria de estos derechos implica que el derecho real nace independiente y libre de cargas, incluso si el objeto estaba previamente abandonado o sin dueño.

ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS REALES

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ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS REALES

DERECHO REAL:

ARTICULO 1882.- Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en 
forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de 
persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.

DERIVADA

ADQUISICIÓN DERIVADA:

El derecho real se RECIBE del anterior titular, existe TRANSMISIÓN con sus respectivas cargas, gravámenes y limitaciones del titular anterior, tomando en cuenta art. 399 CCyCN (nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que posee, excepto excepciones legales).

Es esencial por tanto conocer al anterior titular y la calidad del derecho que constituyó sobre la cosa.

"ARTICULO 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición 
derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes...

Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un 
derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto..."

MORTIS CAUSA
Se rige por las reglas del Libro Quinto del CCyCN respecto del heredero y legatario.
INTER VIVOS
MODO

EL CUÁNDO PASO A SER TITULAR DEL DERECHO REAL:
"ARTICULO 1892.- Título y modos suficientes...
La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o 
constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es 
necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y 
éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente.

La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos 
legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera.

El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre 
positiva.
Es el MODO suficiente lo que nos permite la adquisición del DERECHO REAL y lo que nos sitúa con su cumplimiento por tanto, en el ámbito de los derechos reales. Es la causa inmediata de adquisición del DR.

INSCRIPCIÓN REGISTRAL

CONSTITUTIVA

Las inscripciones registrales son constitutivas cuando resultan indispensables para que nazca o se transmita el derecho real sobre el objeto que se inscribe en el Registro-.

REGISTRABLES

La inscripción en el registro correspondiente que produce efectos de carácter CONSTITUTIVO respecto del derecho que se pretende adquirir.

Ej: Compro un automóvil, el título suficiente sería el contrato de CV y el modo, es decir, la adquisición del DR, se produciría con la inscripción en el Registro del Automotor.

DECLARATIVA

Las inscripciones registrales, son declarativas cuando tienen por fin meramente hacer oponible el derecho a terceros.

INMUEBLES

Produce efectos de carácter DECLARATIVO respecto del derecho que se pretende adquirir. Es decir, es a los efectos de lograr la correspondiente publicidad del derecho. Hasta tanto no se produzca la inscripción, el derecho es sólo oponible entre las partes y no respecto de terceros.

Ejemplo: Pablito le dice a Pedrito que además de la bicicleta tiene para venderle un inmueble. Pedrito acepta, quedan de ir la mañana siguiente ante escribano público, uno entregará el dinero y el otro, con la celebración de la escritura, transmitirá el DR de propiedad. Hasta ese punto sólo pueden hacer valer dicha transmisión entre Pablito y Pedrito, cuando se presenten ante el Registro correspondiente a inscribir dicha operación, Pedrito podrá oponer erga omnes su propiedad sobre el inmueble que le compró a Pablito.

TRADICIÓN POSESORIA

Con la simple entrega o transmisión de la cosa se produce la adquisición del correspondiente derecho real.

MUEBLES

NO REGISTRABLES

TÍTULO

TÍTULO:
Cuando nos referimos al título, decimos entonces que siempre se
requiere de un negocio jurídico, es decir, de un contrato que sea apto para constituir, transmitir o modificar un derecho real. Ej: CV, permuta, etc.
"ARTICULO 1892.- Título y modos suficientes...
Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real".
En éste caso todavía nos encontramos en el mundo de los Derechos Personales, el cumplimiento del MODO es lo que nos sitúa en el plano de los Derechos Reales. Es la causa remota de adquisición del DR.

REQUISITOS

SUBJETIVOS

Legitimación al efecto

Capacidad

OBJETIVOS

FORMALIDAD REQUERIDA POR LEY

Ej: Como es el caso de la ESCRITURA PÚBLICA para la transmisión del DR de propiedad en INMUEBLES.

EXCEPCIONES RESPECTO DEL EJEMPLO ANTERIOR

Acto de adjudicación de bienes o de partición de bienes

Sentencia judicial

Donación al Estado

Subasta judicial o administrativa

FINALIDAD TRASLATIVA

Que el acto jurídico tenga la finalidad de transmitir o constituir un derecho real.

Ejemplo: usufructo, CV, permuta, etc.

ORIGINARIA

ADQUISICIÓN ORIGINARIA:

El derecho real en NACE en cabeza del adquirente, LIBRE de cargas y gravámenes. El objeto se adquiere INDEPENDIENTEMENTE y a pesar del derecho que tenía por ej. el propietario anterior que la abandonó, o si no tenía dueño.

POR CAUSA DE LEY

ARTICULO 1894.- Adquisición legal. Se adquieren por mero efecto de la ley, los condominios con indivisión forzosa perdurable de accesorios indispensables al uso común de varios inmuebles y de muros, cercos y fosos cuando el cerramiento es forzoso, y el que se origina en la accesión de cosas muebles inseparables; la habitación del cónyuge y del conviviente supérstite, y los derechos de los adquirentes y subadquirentes de buena fe.

ARTICULO 1895.- Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente. La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita.

Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.

Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes.

Art. 1894 y 1895 CCyCN

Ej: María pasó por un basurero y junto a varias cosas encontró un buen juego de sillas, a las que, si les cambia el tapizado podrían servir para su living. Se las lleva. Esto encuadraría dentro del 1er párrafo del art. 1895, caso de una cosa mueble no registrable abandonada por su dueño. El modo de adquirir se produjo por la apropiación.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

ARTICULO 1897.- Prescripción adquisitiva. La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.

ARTICULO 1898.- Prescripción adquisitiva breve. La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años.

Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título.

ARTICULO 1899.- Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años.

No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión.

También adquiere el derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes.

Art. 1897 a 1905 CCyCN

https://www.carn.com.ar/noticias/juicio-de-prescripcin-adquisitiva