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af deiby alberto henao vallejo 8 år siden

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ANÁLISIS DEL CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA

La distinción entre derechos humanos y derechos fundamentales es esencial para comprender su aplicación y protección dentro de Colombia. Los derechos humanos son principios universales reconocidos en instrumentos internacionales, mientras que los derechos fundamentales están específicamente establecidos en la Constitución Política de Colombia.

ANÁLISIS DEL CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA

Competencia En Materia De Acción De Tutela ARTICULO 37.-Primera instancia. (Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.)*

DECRETO 2591 DE 1991

(Noviembre 19)

Reglamentadopor el Decreto 306 de 1992

"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''

El que interponga la acción de tutela deberá manisfestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.

La acción de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, evento en el que la Corte declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 41 del Decreto 2591 de 19915 , trató el tema de las vías de hecho y fue enfática en determinar que en contra de las providencias de los jueces procede la acción de tutela


La acción de tutela o el llamado recurso deamparo o recurso de constitucionalidad, como lo ha denominado la CorteConstitucional en la Sentencia C-590 de 2005, es el instrumento de protecciónde los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política “cuandoestos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión deautoridades públicas o de particulares.” 3 , o mejor “… ha sido concebidaúnicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actosu omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derechofundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otromecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograrprotección.” 4 . Es claro que los jueces de la República ostentan la calidad defuncionarios públicos y esto conlleva a que en contra de sus providenciasproceda el amparo constitucional de la acción de tutela cuando se vulnerenderechos fundamentales y así lo dejó claro la Corte Constitucional en laSentencia C-543 de 1992, evento en el que la Corte declaró lainconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 41 del Decreto 2591 de 19915 ,trató el tema de las vías de hecho y fue enfática en determinar que en contrade las providencias de los jueces procede la acción de tutela, cuando afirma:De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabeduda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funciónde administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para losparticulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos dela acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacenderechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contrasus providencias.6
 
2 COLOMBIA, Asamblea Nacional Constituyente.Constitución Política. 1991. Artículo 86. 3REPÚBLICA DE COLOMBIA. CorteConstitucional.Sentencia C-543 de 1992, Magistrado Ponente José GregorioHernández Galindo. Bogotá: Gaceta de la Corte Constitucional, octubre 1 de1992. 4GOMEZ GARCÍA, Carlos Fernando. Las vías de hecho como generadoras delchoque de trenes en la jurisprudencia constitucional. En: Criterio Jurídico.Santiago de Cali. N° 2. (jul.-dic. 2009). p. 45. 5 Decreto por medio del cualse reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de laConstitución Política. 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA. Corte Constitucional.SentenciaC-543 de 1992. Op. Cit.
 
Causales de procedencia de la acción de tutelacontra providencias judiciales.
 La primeradecisión sobre “vías de hecho” se sucedió con la sentencia T-006 de 1996, dondepor primera vez en la historia se anuló una decisión de la Corte Suprema deJusticia en el que por vía de tutela se concedió amparo al derecho fundamentalal debido proceso. Pero fue con la sentencia C-543 de 199211 que se dio un granavance sobre la materia, pues la Sala Plena de la Corte Constitucional declaróla exequibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y porprimera vez la corte utilizó el término de “actuaciones de hecho”, o lo que eslo mismo, vías de hecho. A partir del año de 1992 y hasta el año 2003 se diolugar a la “Teoría de los defectos” en que se creó cuatro (4) formas en la quese presenta la vía de hecho (defecto sustantivo, fáctico, procedimental yorgánico). Posteriormente, en el año 2003 con la sentencia T-441, se redefinióel concepto de vía de hecho por el de causales genéricas de procedibilidad,procurando dejar de lado dicho concepto, tratando de minimizar sus efectoslingüísticos que daba a entender que el juez actuaba por fuera de la legalidad,que el juez adoptaba decisiones arbitrarias y caprichosas, que el juez enpresencia de una vía de hecho estaba cometiendo un delito. Luego con lasentencia C-590 de 2005 la corte amplió los casos en los que procedía la acciónde tutela contra providencias judiciales para aumentarlos a ocho (8), procurólimar asperezas con la Corte Suprema de Justicia puntualizando los casos en queprocedía el recurso extraordinario de casación y cuando la acción de tutelacontra providencias judiciales y la obligatoriedad de obedecer lospronunciamientos de la Corte Constitucional (precedente constitucional ydoctrina constitucional), dejando claro la posición de alto tribunal y deinterprete de la Constitución y la ley a la luz de la Constitución.
11 Mediante la cual se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.0�:�5

REGLAS DE REPARTO EN ACCIONES DE TUTELA

Corresponde a los Juzgados Municipales conocer de las acciones de tutela interpuestas contra las siguientes entidades:
2. PARTICULARES
1. AUTORIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN MUNICIPAL
Corresponde a los Juzgados del Circuito conocer de las acciones de tutela interpuestas contra las siguientes entidades:
2. SECTOR DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS

i. ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS

ii. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO

iii. SUPERINTENDENCIAS CON PERSONERIA

iv. UNIDADES ADMINISTRATIVAS CON PERSONERIA

v. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO

1. AUTORIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN DEPARTAMENTAL.
Corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos, Tribunales Superiores y Consejos Seccionales de la Judicatura, conocer de las acciones de tutela interpuestas contra las siguientes entidades:
2. OTRAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS NACIONALES
1. AUTORIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL – SECTOR CENTRAL

Se puede promover conflicto de competencia en materia de tutela Como consecuencia de algunos conflictos de competencia, el gobierno nacional expidió el Decreto 1382 de 2000, con el fin de precisar y aumentar los criterios de reparto.


 Tal Decreto sufrió durante los primeros años serios cuestionamientos de constitucionalidad que se tradujeron en la inaplicación general de sus disposiciones. No obstante, después de surtir el proceso correspondiente ante el Consejo de Estado, el Decreto recobró su carácter vinculante y actualmente constituye el parámetro fundamental para el reparto en materia de tutela. Por tal razón, en el presente aparte nos detendremos brevemente en dicha reglamentación.
la Corte Constitucional ha afirmado que en materia de competencia y reparto,el juez constitucional debe observar los principios de efectividad de los derechos, de celeridad, de economía y de eficacia que informan el trámite preferente y sumario de la acción de tutela,242 lo que le “impone el deber de abstenerse de promover colisiones de competencia inocuas, que lesionan los derechos de quien acude a la jurisdicción para obtener la protección inmediatade los mismos” 14.
Autoridad encargada de resolver los conflictos de competencia Cuando se plantea un conflicto negativo de competencia entre jueces de la misma especialidad pero de diferente jerarquía (vrg. Un juez municipal y un juez de circuito), es el superior jerárquico común de las dos autoridades judiciales quien debe resolver el conflicto15.
En caso de que no exista superior común a los jueces entre los que se plantea el conflicto de competencia (por ejemplo porque no hacen parte de la misma jurisdicción), será resuelto ante la Corte Constitucional 16. En ese sentido, la competencia de la Corte Constitucional para resolver los conflictos de competencia es residual. Sin embargo, en algunas ocasiones la Corte ha considerado que a pesar de existir un superior jerárquico común a las autoridades enfrentadas, ella es competente para resolver el conflicto. Esta intervención excepcional de la Corte sólo puede producirse cuando se trata de dar aplicación a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales y primacía de los derechos inalienables de la persona (Arts. 2 y5 C.P.); proteger el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem); así como observar los principios de informalidad,sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela(Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991)246. En este sentido, la Corte Constitucional ha resuelto conflictos de competencia a pesar de la existencia de un superior jerárquico común, cuando se presenta una dilación injustificada en la resolución del conflicto de competencia y en consecuencia en la resolución de fondo de la tutela.

LEGITIMACIÓN

Por Activa El artículo 86 de la Constitución señala que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales". A tenor de lo anterior, la acción de tutela da una legitimidad activa amplia reflejada a su vez en el Decreto 2591 de 1991en su artículo 10, aunque de forma más matizada.


Según este Decreto, la acción de tutela puede ser ejercida "por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante", agregando que en este evento específico "los poderes se presumirán auténticos". A continuación, el mismo artículo 10 indica que "También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa", para terminar señalando que cuando esta circunstancia ocurra deberá manifestarse así en la solicitud. Igualmente, en dicho artículo se les otorga legitimidad activa al defensor del pueblo y los personeros municipales (representantes de la Defensoría a nivel local).

e) Defensor del pueblo (como parte del Ministerio público colombiano) o los personeros municipales,34 en nombre de cualquier persona que se lo solicite, o en nombre de la persona que según su juicio se halle en condiciones de desamparo o de indefensión, sin perjuicio del derecho que le asiste a los interesados.
d) Agente oficioso que actúe en nombre de una persona determinada que no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud y acreditarse procesalmente.
c) Abogado titulado en calidad de apoderado judicial (en tal caso debe adjuntar el poder correspondiente).
b) Personas jurídicas a través de representante legal.
a) Cualquier persona natural ante la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.


Se trata pues del ejercicio directo de la acción que no depende del cumplimiento de ninguna condición subjetiva (edad,28 formación,nacionalidad,29 origen raza).30

Legitimación por pasiva El artículo 86 de la Constitución y su Decreto reglamentario (artículo 5o.), señalan con total claridad que toda persona que vea afectados sus derechos fundamentales o de similar naturaleza por la acción o la omisión de una autoridad pública35 o en determinadas condiciones, por la conducta de un particular o de una organización privada, podrá utilizar la acción de tutela.

Por tanto, son las autoridades públicas y los particulares excepcionalmente los sujetos pasivos del amparo constitucional contemplado en la Constitución colombiana.

b. Particulares El artículo 86 de la Constitución colombiana y su Decreto reglamentario (artículo 42) dan procedencia también a la acción de tutela (aunque de forma excepcional) contra las acciones u omisiones ilegítimas de los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo41 o respecto de quien el accionante se encuentre en situación de subordinación o indefensión.


más significativos de la Carta de 1991. La Corte Constitucional,en Sentencia T–251 de 1993 ya resaltó esta realidad concretando su sentido yrazón de ser: controlar el ejercicio del poder privado a fin de prevenir quelas supremacías privadas no se utilicen con el objeto de socavar los derechosfundamentales de las personas.42
Siguiendo la jurisprudencia de la Corte podemos decir que loscasos en los que procede la acción de tutela contra particulares son:43
1) Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud estéencargado de la prestación de cualquier servicio público.44
2) Cuando la acción se dirija contra una organización privada,contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de lasituación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga unarelación de subordinación o indefensión con tal organización.
3) Cuando aquél contra quien se entabla la acción viole o amenaceviolar la prohibición a la esclavitud, la servidumbre y la trata de sereshumanos.
4) Cuando la entidad privada sea aquélla contra la cualinfructuosamente se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data.
5) Cuando se trate de un medio de comunicación al que se pida larectificación de informaciones inexactas o erróneas no rectificadas orectificadas de manera indebida.
6) Cuando el particular actúe en ejercicio de funciones públicas.
7) Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situaciónde subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual seinterpuso la acción.45 La indefensión del menor se presume.

a. Autoridades públicas La acción de tutela se concibe en la Constitución colombiana como el medio judicial por excelencia para proteger a los ciudadanos del uso arbitrario del poder público cuando dicho uso afecte sus derechos fundamentales.

Actos impugnables a través de la acción El artículo 86 de la Carta señala que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública cuando, por acción u omisión, lesione o amenace lesionar los derechos fundamentales de una persona. Indica, adicionalmente, que la acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión

2. Tutela contra actos u omisiones de carácter legislativo Como acaba de señalarse, la acción de tutela procede contra acciones y omisiones de las autoridades públicas, sin que la Constitución o la ley hagan alguna distinción entre ellas 11. Por esa razón, la acción de tutela procede también contra actos emanados de servidores públicos pertenecientes a cualquier rama del poder público, incluyendo las corporaciones públicas de la rama legislativa 12.


1.     Sin embargo, en principio, la tutela no procede contralas leyes de la República en sentido material, ni contra actos legislativos,115por tratarse de actos de carácter general, impersonal y abstracto y porque lasimpugnaciones contra leyes que puedan vulnerar los derechos fundamentales debenrealizarse mediante la acción pública de inconstitucionalidad, o si fuera elcaso, por medio de la excepción de inconstitucionalidad.
 
113 La Corte Constitucional ha señalado que eltérmino 'autoridades públicas' se reserva para designar aquellos servidorespúblicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define susfunciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinacionesafectan a los gobernados. En otras palabras, la Corte ha señalado que porautoridad, en sentido objetivo, debe entenderse la potestad de que se hallainvestida una persona o corporación, en cuya virtud las decisiones que adoptason vinculantes para quienes se encuentran subordinados a su poder de decisión.Esa autoridad es pública cuando el poder de que dispone proviene del Estado, deconformidad con las instituciones que lo rigen. Agrega la Corte que, desde unaperspectiva subjetiva, la expresión autoridad sirve para designar a quienencarna y ejerce esa potestad. Como lo ha señalado la Corporación, la actuaciónde un servidor público no es constitucional por el sólo hecho de ser productodel ejercicio de funciones públicas. Por el contrario, el servidor público másque ningún otro sujeto de derecho, se encuentra compelido a demostrarcabalmente, siempre que así se requiera, que sus actos se sometieron al derechovigente y, en particular, a los derechos fundamentales. Cfr. CorteConstitucional, Sentencia T-091/92.
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1. Actos u omisiones que vulneren o amenacen vulnerar un derecho fundamental La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta.

Establece la citada norma que la tutela procede para la defensa de los derechos fundamentales siempre que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública

3. Tutela contra actos u omisiones de carácter administrativo La Corte ha entendido que la acción de tutela procede, en general, contra las actuaciones administrativas, siempre que no exista otro mecanismo de defensa o que la acción se interponga para evitar un perjuicio irremediable 13.

4. Tutela contra actos u omisiones de carácter judicial La cuestión sobre la procedencia de la acción tutela contra sentencias judiciales es quizá uno de los temas de mayor debate, en particular, frente al tema de la tutela contra las sentencias de las altas cortes.

1.     En efecto, podría afirmase que, en principio, los restantes elementos de la doctrina de la tutela contra sentencias han sido aceptados mayoritariamente por la comunidad jurídica.

5. Tutela contra actos u omisiones de los particulares La acción de tutela procede contra particulares en los casos establecidos por la Constitución y la ley. 78 La Corte constitucional ha entendido que la procedencia de la acción de tutela contra particulares es uno de los avances más importantes de la Carta de 1991.

1.     Ahora bien, en este tema resulta particularmente importante señalar los criterios concretos que habrá de utilizar el juez para definir la procedibilidad de la acción, pues esta es la única forma de racionalizar el uso de la tutela a fin de que este mecanismo no reemplace los canales ordinarios de resolución de conflictos privados. En general, la acción de tutela procede, por mandato constitucional, contra particulares en las siguientes hipótesis: (1) contra acciones u omisiones de particulares que cumplen funciones públicas o que están encargados de la prestación de un servicio público; (2) contra particulares cuyas acciones u omisiones afecten grave y directamente el interés colectivo; y (3) contra particulares respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. No obstante, la Constitución previó que el legislador debía reglamentar la procedencia de la acción de tutela contra particulares, mandato que fue desarrollado por el Decreto 2591 de 1991.

Diferencia con los DESC y los derechos colectivos Los derechos económicos, sociales y culturales de que trata el Capítulo 2 del Título II de la Carta, o los derechos colectivos consagrados en el Capítulo 3 del Título II de la Constitución, no pueden ser concretados ni protegidos, en principio, mediante la acción de tutela. En efecto, en virtud de su fuerte contenido prestacional, tales derechos deben ser desarrollados de manera progresiva por el legislador y para su protección y garantía deben existir acciones y recursos especiales.


Sin embargo, la Corte Constitucional ha entendido que en algunos casos excepcionales resulta procedente la protección, por vía de tutela, de los derechos mencionados, cuando su amenaza o vulneración implica la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, debido a la estrecha y directa relación que existe entre ellos.56 En estos casos se entiende que el derecho prestacional protegido es un derecho fundamental por conexidad.

¿Cuál es la diferencia entre derechos humanos y derechos fundamentales? La principal diferencia radica en que los Derechos Humanos son aquellos cuya protección y defensa está consagrada en los Instrumentos Internacionales suscritos por Colombia y los Derechos Fundamentales son los consagrados como tales en las Constitución Política de Colombia.

Según esta diferencia, los Derechos Humanos son el conjunto de principios de aceptación universal en al marco del Derecho Internacional Público, reconocidos Constitucionalmente y garantizados jurídicamente bajo el nombre de Derechos Fundamentales dentro del Derecho Público Interno.

Criterios de identificación Para la Corte hay criterios principales y subsidiarios de interpretación.

Acoge como principales: el que se trate de un derecho esencial de la persona y el reconocimiento expreso de la Constituyente (un caso ejemplificativo es el artículo 44 que se refiere a los derechos de los niños como derechos fundamentales);


Acoge como criterios auxiliares, los cuáles no bastan por sí solos: la inclusión del derecho en tratados internacionales, que se trate de un derecho de aplicación inmediata; que posea un "plus" para su modificación (se refiere a los que requieren de referendo para ser reformados) y por último la ubicación y denominación.

¿Cuáles criterios utiliza la Corte constitucional para identificar si un derecho es, realmente, un derecho fundamental?

La Corte Constitucional con el fin de promover elprincipio de la seguridad jurídica ha desarrollado una serie de criterios quesirven a todos los jueces de tutela para identificar los derechos susceptiblesde protección mediante la acción de tutela.

En el presente documento, nos limitaremos a señalar 6 criterios diferentes para identificar si un derecho es, realmente, un derecho fundamental. A partir de la aplicación de estos criterios puede hablarse de 6 “tipos” de derechos fundamentales según el criterio que ha sido utilizado para identificarlo como tal. Los “tipos de derechos” o criterios de fundamentalidad que serán estudiados son los siguientes: (1) derechos de aplicación inmediata enunciados en el artículo 85 de la Constitución; (2)derechos subjetivos susceptibles de ser amparados directamente por el juez,contenidos en el Capítulo 1 del Título II de la Carta; (3) derechos fundamentales por expreso mandato constitucional; (4) derechos que integran el bloque de constitucionalidad (strictu sensu); (5) derechos innominados; (6)derechos fundamentales por conexidad.

6. Derechos fundamentales por conexidad 10 En virtud del mandato contenido en los artículos 94 de la Carta y 2 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha entendido que existen derechos que si bien no ostentan en sí mismos la categoría de derechos fundamentales, pueden ser objeto de protección a través de la acción de tutela siempre que su vulneración, en el caso concreto, apareje una violación o amenaza de un auténtico derecho fundamental.


criterio de conexidad ha fundamentado la tutela de ciertos derechos, como el derecho a la seguridad social en salud y pensiones, o el derecho al medio ambiente, entre otros, cuando su amenaza o vulneración comprometa la vigencia de un derecho fundamental. Sobre este tema volveremos más adelante en esta misma sección.

5. Derechos fundamentales innominados 9 La Corte ha encontrado que en la Constitución existen algunos derechos que se encuentran implícitos en el ámbito de protección de distintas disposiciones jurídicas iusfundamentales, pero que, sin embargo, no se encuentran textualmente enunciados en ellas. Se trata de los llamados derechos innominados, cuya fuerza vinculante y supremacía jerárquica viene dada por la disposición que los consagra de manera implícita y por los artículos 94 de la Constitución Política y 2 del Decreto 2591 de 1991.


La Corte Constitucional ha identificado los siguientes derechos fundamentales innominados: la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad personal frente a riesgos extraordinarios y la estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protección constitucional. Para la Corte se trata de derechos que también gozan de protección a nivel del derecho internacional de los derechos humanos. Son pues, derechos básicos e ínter dependientes, necesarios para garantizar las mínimas condiciones de respeto del derecho a la vida y como tales “inherentes a la persona humana” en el sentido del artículo 94 de la Constitución.

4. Derechos que integran el bloque de constitucionalidad strictu sensu 8 El concepto de bloque de constitucionalidad hace referencia a normas de rango o jerarquía constitucional que no aparecen directamente en el texto de la Constitución Política, pero que por mandato expreso o tácito de ésta última, tienen, para todos los efectos, su misma fuerza normativa (bloque en sentido estricto) o constituyen parámetros de control e interpretación constitucional (bloque en sentido amplio o lato).


Este concepto fue introducido por la Corte Constitucional al intentar interpretar y dar efecto útil a las disposiciones constitucionales referidas a la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, al derecho interno.

3. Derechos fundamentales por expreso mandato constitucional En tercer lugar, son derechos fundamentales aquellos que tienen, por expreso mandato de la Constitución, el carácter de derechos fundamentales. Según este criterio, serían derechos fundamentales los derechos de los niños (Art. 44 C.P.).
2. Derechos subjetivos susceptibles de ser amparados directamente por el juez contenidos en el Capítulo 1 del Título II de la Carta.

Son derechos fundamentales aquellos derechos contenidos en el Capítulo 1 del Título II de la Carta cuya estructura y contenido admiten la aplicación judicial inmediata. En este sentido, por ejemplo, el derecho a la paz (Art. 22 C.P.) no tiene el carácter de fundamental pues de una parte el bien jurídico que protege no es susceptible de ser individualizado, y de otro lado, no comporta derechos o deberes concretos cuyo contenido admita una aplicación judicial inmediata5. Por el contrario, la realización del derecho a la paz involucra diversos factores sociales, políticos, económicos y supone relaciones sociales solidarias que comprometen a toda la comunidad, por lo que su aplicación y vigencia no puede garantizarse por medio de un fallo de tutela6. En otras palabras, la estructura de ciertos derechos no permite que los mismos puedan ser protegidos judicialmente en casos concretos, al menos, hasta tanto su contenido sea claramente desarrollado por el legislador7.

1. Derechos de aplicación inmediata enumerados en el artículo 85 de la Constitución.


Los derechos de aplicación inmediata consagrados en el artículo 85 de la Constitución son derechos fundamentales. En efecto, el artículo 86 que consagra la acción de tutela indica que los derechos fundamentales son aquellos cuya protección inmediata puede ser solicitada al juez. En este orden de ideas, no cabe duda alguna que los derechos que por expreso mandato constitucional son de aplicación inmediata constituyen derechos fundamentales. Se trata de los derechos enumerados en el artículo 85 de la Constitución

Acción de Tutela

El objeto consiste en la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante las acciones u omisiones de las autoridades o de los particulares -en los casos en que determine la ley-, que los vulneren o amenacen. Inclusive bajo los estados de excepción, resulta procedente la acción de tutela.

¿Que son los derechos fundamentales? Los derechos fundamentales están presentes en todos los ámbitos de nuestra vida y son los que permiten asegurar el desarrollo de las necesidades básicas e intelectuales. 3 Los derechos fundamentales son aquellos que se encuentran reconocidos directa o indirectamente en el texto constitucional y en Pactos Internacionales como derechos subjetivos de aplicación inmediata.


El concepto “derechos fundamentales” apareció enFrancia hacia 1770, en el seno del movimiento político y cultural que condujo ala declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, y más tarde alcanzórelieve en países como Alemania donde, bajo el mandato de los Grundrechte searticulo el sistema de relaciones que mediaba entre el individuo y el estado.

Enotras palabras se trata de derechos de tal magnitud para el ordenconstitucional e internacional, que su vigencia no puede depender de decisionespolíticas de los representantes de las mayorías. Usualmente los derechosfundamentales son derechos de libertad. No obstante, en algunos casos, existenderechos prestacionales fundamentales, como el derecho a la defensa técnica, ala educación básica primaria o al mínimo vital. Estos derechos fundamentales noincluyen solo los derechos subjetivos y garantías, sino que de igual maneradeberes positivos que le otorgan responsabilidades a las ramas del poder, ydebe entenderse que el estado, no solo tiene una obligación negativa de nolesionar la esfera individual, pues también opta por la obligación positivacomo es la de contribuir a la realización efectiva de los derechos, laprotección y el mantenimiento de condiciones de vida digna para los mismo. 4 Seanaliza en la sentencia que los derecho fundamentales no son absolutos porquetienen un carácter ilimitado que implican el saber que son derechos que nopueden ser restringidos y que por lo tanto pueden prevalecer sobre otros dadoun eventual conflicto.

¿Cuáles son? El título II capítulo I de nuestra Carta Política se ocupa según se indica de forma expresa de los "derechos fundamentales", sin embargo la Corte Constitucional ha sostenido que el Constituyente no determinó en forma taxativa cuáles eran los derechos constitucionales fundamentales, sino que fue su voluntad conferir simplemente un efecto indicativo a la ubicación y titulación de las normas constitucionales 4.



Por consiguiente, hay que concluir que en nuestro país los derechos fundamentales no sólo son los que aparecen en el título y capítulos referidos, en vista de ello nuestra Corte Constitucional utiliza para reconocer los derechos fundamentales otros criterios 4.

Características de la acción de tutela La Constitución ordena que el procedimiento que corresponda a esta acción sea preferente y sumario. Estas dos notas ciertamente caracterizan el procedimiento que se recoge en el Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela.

6. No es una acción adicional o complementaria a un proceso judicial.
5. No es una acción alternativa o sustitutiva de procesos ordinarios, ya que es una acción que procede cuando no hay otro medio de defensa, o se busque evitar un perjuicio inevitable.
4. Esta acción no se puede iniciar paralelamente con otros procesos comunes y ordinarios, como civil, laborales o cualquier otro de la jurisdicción ordinaria.
3. Preferente: El juez está obligado a tramitarla con prelación a los procesos judiciales y a procesos constitucionales.
2. Subsidiariedad residual: Solo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, a no ser que busque un perjuicio irremediable.
1. Inmediatez: Se brinda una protección inmediata.

concepto La acción de tutela, regulada en el artículo 86 de la C.P., así tenga carácter subsidiario frente a las acciones ordinarias, constituye el principal y más efectivo medio de protección de los derechos fundamentales.

Control concreto de constitucionalidad Es la revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la Acción de Tutela de los derechos fundamentales. (PULIDO ORTIZ: 2009b).

La distinción entre control abstracto y concreto de constitucionalidad fue desarrollada por Kelsen. Para este autor en el control constitucional concreto se faculta a los jueces para analizar la constitucionalidad de las normas que deben aplicar en el caso concreto, y para negarse a aplicarla si encuentran siendo inconstitucionales. (KELSEN:1942). La diferencia entre uno y otro tipo de control constitucional es, según lo dicho, que en el control concreto se define si determinado caso se está desconociendo una norma constitucional, mientras que en el abstracto se realiza una constatación de compatibilidad lógica entre una norma infra-constitucional y una norma constitucional (QUINCHE: 2008).


Debe tenerse en cuenta que las diferencias entre control abstracto y control concreto también está en función de los efectos de las sentencias. Mientras para el control concreto los efectos son inter-partes en el control abstracto son erga omnes.

Control abstracto de constitucionalidad “Es el ejercicio de la función jurisdiccional del estado y se refiere a la confrontación que se hace de la normas con rango de ley y el texto de la constitución Política por parte de las corte constitucional, como juez supremo y guardián de la constitución, pues así lo prevé el artículo 241 de la constitución”2.

Recae sobre los siguientes actos

- Los actos legislativos

- Las leyes en sentido formal, expedidas por el congreso de la republica (leyes ordinarias, marco, orgánicas y estatutarias Arts. 150, numeral 19, 151 y 152 C.P.)

Control por vía de acción Proviene del ejercicio de la llamada acción de Inexiquibilidad, que suele denominarse también, en el lenguaje corriente, acción de in constitucionalidad. Es una manifestación de del derecho publico de acción como derecho de acudir a la administración de justicia en procura de un pronunciamiento, cuyo fundamento lo encontramos en el articulo 229 de la constitución política.

Controles por acción Es el que se surte a instancia de parte, por demanda presentada por cualquier ciudadano. Materializa la acción publica o ciudadana de constitucionalidad, como lo establecen los numerales 1, 4 y 5 del articulo 241 de la constitución Política.


Se presentan sobre los siguientes casos:
a- Sobre actos legislativos (art. 375 y 241 numeral 1 C.P.).
b- Sobre las leyes llamadas ordinarias (Art. 150 y 241 numeral 4 C.P.).
c- Sobre las leyes marco y las leyes orgánicas (Arts. 150 numeral 19, 151, 152 y 241 numeral 4 C.P.).

d- Sobre los decretos leyes expedidos por el gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 150 numeral 10 y 341 de la constitución Política.

"El control constitucional es un conjunto de mecanismos destinados a mantener el funcionamiento del Estado dentro de los lineamientos señalados por la voluntad constituyente, y para impedir que ese poder exorbitante sea colocado al servicio de intereses diferentes a los de la comunidad"1.

ANÁLISIS DEL CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA

Modalidades de control Constitucional en Colombia El control de constitucionalidad en Colombia tiene diferentes modalidades que lo hacen objeto de variadas clasificaciones, comprende mecanismos por vía de acción y por vía de excepción, además el control puede ser previo o posterior.

Control automático Aunque ya la Corte Constitucional ha calificado como automático el control de proyectos de ley estatutaria y de tratados y sus leyes aprobatorias, la mayoría de la doctrina utiliza esta denominación para designar el control de los decretos legislativos, es decir de los que dicte el Presidente de la República con base en los artículos 212 declaración de guerra exterior; 213 declaración de estado de conmoción interior; 215 declaración de estado de emergencia económica, social y ecológica.

Su fundamento constitucional se encuentra en el artículo 241 numeral 7 de la Carta Política.

Estos decretos deben ser enviados a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, para que ella decida en forma definitiva sobre su constitucionalidad. Si el gobierno no cumple con dicha obligación, la Corte aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento.

Control previo: este lo realiza la Corte Constitucional con anterioridad a la entrada en vigencia del acto respectivo y como uno de sus requisitos o condiciones para su oponibilidad.


Por eso la consticion política se refiere a ellos como “proyectos”.
a- Proyectos de ley esttautaria (arts 152, 153 y 241 numeral 9 C.P.).

b- Los proyectos de ley objetados por el gobierno como inconstitucionales (Art. 241 numeral 9 C.P.).

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