af Alba Chacón 4 år siden
1919
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PRUEBA TESTIMONIAL
PRUEBA PERICIAL
Artículo 368. Prueba pericial: Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para el examen de personas, hechos, objetos o circunstancias relevantes para el proceso, fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio.
INSPECCION JURIDICA
artículo 1.428 se establece: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencia.
la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. En ella pueden intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto. La inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos.
ha de relacionarse con cada uno de los puntos controvertidos. Así lo exige el artículo 291 del ordenamiento procesal
por alguna de las partes, es factible que se pueda proceder a su desahogo por una determinación oficiosa del C. juez que conoce de la controversia. En este sentido se producen los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles
Medio probatorio por el que la parte puede solicitar al juzgador que sea admitida como prueba la declaración de un perito en una materia por ser necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para explicar y valorar hechos relevantes al objeto de la litis. En la anterior regulación el dictamen de un perito de parte tenía valor de prueba documental; no obstante, con la nueva Ley de enjuiciamiento Civil, el dictamen de un perito de parte adquiere el valor de prueba pericial, y ello sin peijuicio de que, asimismo, pueda solicitarse la correspondiente prueba de perito judicial.
Pueden ser objeto de la prueba pericial los hechos controvertidos que requieran explicación científica, técnica o de la experiencia y también, excepcionalmente, el derecho extranjero tanto escrito, en cuanto a su interpretación, y el consuetudinario, en cuánto a su existencia.
al imputado la posibilidad de filtrar por el principio de contradicción cualquier informe pericial. Así se expresa con claridad el art. 471 de la LECrim, aceptando la posibilidad de que el procesado, al igual que el querellante, puedan nombrar "...un perito que intervenga en el acto pericial".
Una vez admitida la prueba, las partes deben presentar el escrito donde los peritos acepten y protesten su cargo, en el cual deben: primero, anexar original o copia certificada de la cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito, segundo manifestar bajo protesta de decir verdad que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, esto dentro de los tres días siguientes ala admisión de la prueba.
ARTICULO 333 . -Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse. ... Si se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo
un medio probatorio emanado de las declaraciones que hagan testigos ante una autoridad judicial, como parte de un proceso.
SE PREPARA
con la presentacion de los testigos al jucio inicial para la presentacion de su testimonial
como medios de prueba testigos a los que en realidad no les constan los hechos sobre los que declaran o no en la forma en la que lo declaran. Además, se evitará que los juicios se retarden en perjuicio de alguna de las partes.
recibirse la prueba testimonial, se verificará si los testigos se encuentran presentes, bien porque la parte oferente los presente o porque hayan acudido en virtud del citatorio que se les giró. Si no están presentes, se examinará en autos si hay constancia de que fueron legalmente citados y la otra parte pedirá se les haga efectivo el apercibimiento decretado y se señale nuevo día y hora para su desahogo.
bajo la denominación de “prueba documental”, anunciando el ofrecimiento de la prueba documental consistente en el informe que rinda alguna dependencia, empresa, servidor público o persona física; sin embargo, esta prueba no reúne las características esenciales de la prueba documental, pues la misma se encuentra completamente definida en la doctrina como la representación literaria de un hecho o una idea plasmada en un documen
Las partes deben anunciar sus pruebas en los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas. Deben ser especificadas con claridad, explicar el hecho o hechos que se tratan de demostrar y por qué se estima que lo harán.
ofrecimiento como todas las "posibilidades de acción" latentes en el entorno, objetivamente medibles e independientes de que el individuo las reconozca como acciones posibles, pero siempre en relación a agentes y por tanto dependientes de sus capacidades
PREPARACION
Primera actuación en los recursos devolutivos por la que el recurrente, mediante un escrito, manifiesta al juzgador a quo su voluntad de impugnar la resolución judicial indicando los pronunciamientos concretos que considera peijudiciales a sus intereses. Una vez preparado el recurso y admitido por el juzgador a quo, éste emplazará a la parte para que en plazo legal lo interponga.
DESAHOGO
Actividad judicial para apreciar el grado de convencimiento del juzgador respecto de la veracidad de los hechos objeto de prueba, determinando el valor que deben tener los medios probatorios en el procedimiento.