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af CLAUDIA GONZALEZ CASTILLO 3 år siden

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GENERALIDADES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

El derecho internacional privado se basa en principios fundamentales que son considerados normas jurídicas universales y obligatorias. Estos principios son esenciales para la creación, interpretación e integración del ordenamiento internacional.

GENERALIDADES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

GENERALIDADES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

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Como principios provenientes del derecho internacional mismo, pueden citarse los consagrados por la Carta de la ONU (cfr. capítulo I “Propósitos y principios”) y la Declaración 2625/XXV de 1970 (“Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional Referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de Conformidad con la Carta de las Naciones Unidas”), ya acotados arriba64; asimismo, Los de la Resolución 3281/XXIX (Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, cfr. capítulo I “Principios fundamentales de las relaciones económicas internacionales”), cuales el del beneficio mutuo y equitativo, el de la coexistencia pacífica, el de la reparación de las injusticias existentes por imperio de la fuerza que priven a una nación de los medios naturales necesarios para su desarrollo normal, el del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, el de la abstención de todo intento de buscar hegemonía y esferas de influencia, el del fomento de la justicia social internacional, el de la cooperación internacional para el desarrollo y el del libre acceso al mar y desde el mar para los países sin litoral; y los de la Carta de la OEA (cfr. capítulo II “Principios”, art. 3º.)

Como principios provenientes de los derechos internacionales especiales o particulares, pueden citarse pacta sunt servanda, la libertad de los mares, la cosa juzgada, etc., los cuales pertenecen a los correspondientes derechos internacionales. especiales o particulares: derecho convencional, derecho del mar y derecho procesal.
Las dos clases de principios acabados de reseñar pertenecen al derecho internacional común, general o universal. Ya no gozan de tanta generalidad los principios provenientes de los derechos internacionales especiales o particulares.
La causa próxima radica en que ellos no han reparado en que los principios son normas generales. Pero su generalidad reviste grados. Por ello, habrá unos principios dotados de la máxima generalidad e hiperimperatividad, como el sumo (el derecho internacional debe ser justo y su aplicación equitativa), cuyos destinatarios son todos los sujetos jurídico-internacionales y vale para el derecho internacional de todos los tiempos, y los principios provenientes tanto del derecho internacional contemporáneo contenidos en la Carta de la ONU y en la Resolución 2625/XXV, que vienen rigiendo desde 1945 hasta nuestros días, como de los derechos internos.
Como principios provenientes de los derechos internos, pueden citarse los consagrados por el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (“Los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas”).

El principio como resultado del proceso creador o la norma principal misma: se define el principio como norma jurídica, fundamental, imperativa, universal, tópica, axiológica, implícita o explícitamente positiva, que sirve para crear, interpretar e integrar el ordenamiento internacional.

Los principios internacionales son normas imperativas: Las imperativas o normas del ius cogens se peculiarizan porque en su observancia están interesados o comprometidos el bien común, el orden público y la moral, los tres pilares principales o fundamentales de cualquier comunidad, bien la nacional, bien la internacional.
Por el enfoque deontológico, los principios se erigen, como toda norma, en el deber ser de esa misma comunidad; pero los principios representan el máximo deber ser. Luego, la forma de los principios es lo deontológico.
Se insiste en que los principios revisten un doble enfoque: el axiológico y el deontológico
Por el enfoque axiológico, los principios son los valores fundamentales, bilaterales y sociales de la comunidad internacional. Por consiguiente, la materia de los principios está constituida por lo axiológico, por los valores.

Los principios sirven para crear, interpretar e integrar el ordenamiento internacional

Ateniéndonos a la jerarquía de las fuentes formales generales del derecho internacional en la praxis judicial, hemos de efectuar tres puntualizaciones:
3ª. La función integrativa torna los principios una fuente formal principal al colmar las lagunas dejadas por las otras dos fuentes formales principales (tratados y costumbres). La doble calidad de los principios (ser simultáneamente fuente material y formal del derecho internacional) constituye lo que debe llamarse el desdoblamiento fontanal. Ninguna otra fuente formal (tratados, costumbre, negocios unilaterales, resoluciones, etc.) presenta ese atributo, que es privativo de los principios. Son los principios los que han antecedido, inspiraron, inspiran, pueden y deben inspirar a las otras fuentes formales y no éstas a aquéllos.
2ª. La función interpretativa hace que los principios lleguen a ser fuente formal principal o fuente formal subsidiaria del derecho internacional, según que, en su orden, interpreten una fuente formal principal (tratados o costumbre) o una fuente formal subsidiaria (los principios). Asimismo, los principios también sirven para interpretar los medios auxiliares que ayudan a determinar las reglas de derecho (jurisprudencia y doctrina internacionales).
1ª. La función creativa permite que los principios se conviertan en la fuente material y formal por excelencia del ordenamiento internacional, en su fuente primigenia o primordial, en la fuente de las fuentes57, pues que ellos preceptúan de una manera implícita o explícitamente positiva los requisitos de fondo y forma que las fuentes formales principales (tratados y costumbre) deben llenar para ser tales
Las funciones princípiales y las fuentes, tanto formales como materiales, del derecho internacional: --- Las fuentes materiales del derecho internacional son los hechos sociales de la comunidad internacional que proporcionan el contenido o la materia a las normas jurídico-internacionales. - Las fuentes formales son las que proporcionan a las normas su forma, su validez, su obligatoriedad o las hacen jurídicas.
Las tres funciones desempeñadas por los principios (creativa, interpretativa, integrativa) constituyen tal mecanismo: el que tiene el derecho internacional para autorregularse o controlarse a sí mismo y para evitar tanto las arbitrariedades como el subjetivismo en la creación, interpretación e integración del ordenamiento, toda vez que los principios, por ser los valores fundamentales, bilaterales y sociales de la comunidad internacional, se presentan cuales entidades absolutamente objetivas, como lo son esos mismos valores.

Los crímenes internacionales son violaciones del ius cogens. Otro de los progresos más destacables en el contemporáneo derecho de gentes es la clasificación de los actos ilícitos internacionales en crímenes internacionales y delitos internacionales, cuyo patrón divisorio consiste en la violación o no del ius cogens, que es el conjunto de las normas imperativas del derecho internacional. Clasificación sugerida por el profesor Ago, aceptada por la Comisión de Derecho Internacional para la codificación del régimen jurídico de la responsabilidad de los Estados, en el Proyecto correspondiente aprobado en primera lectura (1996)34, y ampliamente apoyada en la Sexta Comisión de la Asamblea General de la ONU

En el precitado Proyecto de régimen jurídico sobre la responsabilidad internacional de los Estados, se describe el crimen ecológico internacional, en el artículo 19, numeral 3, literal d): “Crímenes y delitos internacionales. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2º. y de conformidad con las normas de derecho internacional en vigor, un crimen internacional puede resultar en particular: d) De una violación grave de una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguardia y la protección del medio humano, como las que prohíben la contaminación masiva de la atmósfera o los mares”.

Los principios son normas explícita o implícitamente positivas: La positividad puede ser explícita o implícita.

POSITIVIDAD IMPLICITA
b) Se da positividad implícita cuando las normas son creación de autoridades u órganos Extra internacionales. En circunstancia semejante, su positividad no les es otorgada por un acto expreso, solemne o formal, ni emanado en el desempeño de una función pública internacional sino de una manera tácita, no solemne, por la comunidad internacional en cuanto tal, en cuanto autoridad informal u órgano no formal de sí misma.
POSITIVIDAD EXPLÌCITA
a) Hay positividad explícita cuando las normas son creadas por las autoridades u órganos internacionales, como son los órganos de los Estados y los de las Organizaciones Internacionales y Supranacionales. En tal eventualidad, su positividad les es conferida de una manera expresa o solemne por una autoridad de los antecitados organismos, a través de un acto formal – generalmente un escrito – emanado en el desempeño de una función pública internacional. En la situación acabada de describir, los principios serán normas explícitamente positivas.

Principios provenientes del derecho internacional mismo y enumerados por la Carta de la ONU y por la Resolución 2625/XXV de la Asamblea General de la misma Organización), sea a los señalados por el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, en el artículo 38 (principios provenientes de los derechos internos), sea a los provenientes de los derechos internacionales especiales o particulares, Reliévese que las reglas o normas no princípiales (como tratados, costumbres, negocios unilaterales, resoluciones de Organizaciones Interestatales…)

Cuarto argumento: los principios son normas constitucionales Si bien en el ordenamiento internacional no existe una Constitución en sentido formal, esto es, un instrumento jurídico expresamente elaborado y adoptado como la Constitución de la comunidad internacional, sí hay una Constitución en sentido material contenida en unos instrumentos internacionales, aparecidos después de la segunda guerra mundial, en los cuales casi todos los Estados del mundo, los pertenecientes a la ONU, han querido consignar expresamente los más importantes principios del derecho internacional. Tales instrumentos constitucionales son, fundamentalmente, la Carta de las Naciones Unidas y Resoluciones emanadas de la misma Organización, principalmente la 2625/XXV de 1970, de la Asamblea General (“Declaración sobre Principios de Derecho Internacional Referentes a las Relaciones de Amistad y Cooperación entre los Estados de Conformidad con la Carta de las Naciones Unidas”).
principios en el derecho internacional contemporáneo:
Tercer argumento: los principios sirven para fundamentar fallos Cortes Internacionales de Justicia23 y Tribunales Internacionales de Arbitramento han fallado fundamentando sus decisiones en principios generales del derecho internacional. Decisiones de índole semejante sólo pueden fundamentarse en normas jurídicas. Luego, los principios son normas jurídicas.
Segundo argumento: como toda norma jurídica, los principios regulan casos. Las reglas o normas no princípales ofrecen a los operadores del derecho internacional (los Estados, los órganos de las Organizaciones Internacionales y Supranacionales y, en ciertos casos, a los simples individuos) los criterios, a los cuales deben ceñirse en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
Primer argumento: los principios jurídico-internacionales tienen los dos elementos estructurales de cualquier norma jurídica tales elementos son el supuesto y las consecuencias. 1ª. Etapa: la externa, objetiva o material (preexistencia de un valor fundamental y social). 2ª. Etapa: la interna, subjetiva o formal (aprehensión del valor fundamental y social por parte de la comunidad internacional, que le genera la convicción de obligatoriedad coercible de ese mismo valor)

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A) El principio, como proceso creador de la norma principial o principialización, debe definirse así: preexistencia de un valor fundamental y social, cuya aprehensión por parte de la comunidad internacional (los pueblos o el constituyente primario) le genera la convicción de obligatoriedad coercible de ese mismo valor.
2- Los valores fundamentales, sociales y bilaterales de la comunidad internacional, antes de ser recogidos en costumbres y tratados, ya rigen como normas jurídicas bajo la fuente formal de los principios. Además, una vez recogidos en las costumbres o en los tratados, no dejan de seguir siendo principios.

No se puede compartir la opinión de que “cuando un principio general del derecho es incluido en un tratado, en una costumbre, en una resolución internacional o en un acto unilateral, deja de ser un principio general en el sentido del art. 38, inc. 1º, c, del Estatuto y pasa a ser, desde el punto de vista formal, otra fuente de derecho” porque, pese a la inclusión, el principio sigue siendo tal, el mismo, continúa siendo un valor fundamental, social y bilateral de la comunidad internacional o reducible a él, y por ello no pierde su autonomía frente a las otras fuentes.

1- Cuando en las Convenciones de Viena de 1969 y 1986 sobre el Derecho de los Tratados, se incluyó dentro de ellas el principio, y desde antiguo ya norma consuetudinaria, pacta sunt servanda, en el artículo 26, no por ello perdió autonomía ni dejó de ser principio ni norma consuetudinaria para convertirse exclusivamente en norma convencional. Lo que se efectuó lisa y llanamente fue un reforzamiento positivo.

Hiperimperatividad e imperatividad de los principios

por hiperimperatividad entendamos la superior imperatividad de que está dotado el principio de los principios, principio sumo o universalísimo: el derecho internacional debe ser justo y su aplicación equitativa. A él son reducibles todos los demás principios. En efecto, todos los principios son encabezables con el de la justicia: es justo o injusto, según el caso, que haya o no igualdad jurídica entre los Estados, que se respete o no la libre determinación de los pueblos, la independencia de los Estados45, la no intervención en los asuntos internos de los Estados46; que se ejerza o no, según el caso, el arreglo pacífico de las controversias internacionales4, la buena fe48, la cooperación de los Estados entre sí49, el recurso a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial

Las normas internacionales dispositivas

Las normas dispositivas se subclasifican en supletivas y potestativas o facultativas.
c- facultativas por cuanto tales normas quedan libradas en su observancia a sus destinatarios (quienes pueden derogarlas o modificarlas) y las más de las veces se
b- Potestativas o facultativas son las normas dispositivas en que el legislador confiere un derecho o impone una obligación, cuyos titulares, a su pleno libre albedrío, podrán, en su orden, ejercerlo o no, cumplirla o no.
a- Supletivas son las normas dispositivas en que el legislador o el creador de las mismas completa la voluntad del destinatario o destinatarios, ante el silencio de éstos.
Normas internacionales dispositivas o las integrantes del ius dispositivum, en cambio, sólo miran al interés o bien particular y en su observancia no se comprometen el bien común, el orden público ni la moral social. Por ello, sus destinatarios pueden derogarlas o modificarlas de consuno, o lo que es lo mismo, les es lícito disponer de su cumplimiento.
Un ejemplo de norma dispositiva es la que, en el ejercicio de la protección diplomática, exige el requisito del previo agotamiento de los recursos internos. Los Estados interesados (el del nacional perjudicado y el Estado autor del acto ilícito) pueden de común acuerdo prescindir de tal requisito38.

Cuando la jurisprudencia y la doctrina estudian la costumbre y el tratado, parten de una definición explícita de la una y del otro. Definición explícita que se desdobla en una que mira al proceso creador de la norma jurídico-internacional respectiva y en otra que tiene en cuenta el resultado del proceso, que es la norma correspondiente: el tratado o la costumbre en sentido estricto.

- En un primer momento, se define la costumbre, como un proceso que consta de dos etapas: una material, externa u objetiva, que es una práctica repetida, uniforme, constante, general y duradera; y otra formal, interna o subjetiva, constituida por una convicción de la obligatoriedad jurídica de esa práctica. - En un segundo momento, se define la costumbre como una norma jurídico-internacional consistente en una práctica repetida, uniforme, constante, general y duradera, observada por la comunidad internacional, con la convicción de su obligatoriedad.
En un segundo momento, el tratado es definido como “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación. .

La doble definición es particularmente explicitada y trabajada por la jurisprudencia y la doctrina internacionales en el tratado, donde hay esa definición consagrada por el derecho internacional positivo, la cual está consignada en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, en el artículo 2°, num. 1, literal a) y en los artículos 6° al 23; y en la Convención de Viena de 1986 sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales, en el artículo 2°, literal a) y en los artículos 9° al 23.

El procedimiento libre se caracteriza porque las partes fijan, a su leal saber y entender, las etapas de la elaboración del tratado.
El formal, a su vez, puede ser ordinario o tradicional, que consta de seis etapas: negociación, adopción del texto, autenticación del mismo, manifestación del consentimiento, constancia del consentimiento, publicación y registro; y extraordinario o moderno, en que se suprimen una o varias etapas del ordinario o tradicional

Los principios son normas universales o generales Es así porque los principios sirven para crear, interpretar e integrar todo el ordenamiento internacional (esto ocurre con el principio universalísimo: el derecho internacional debe ser justo y su aplicación equitativa), o una o varias ramas de él, o una o varias instituciones de esas ramas, o varias, muchas o todas las normas de esas instituciones.

Son principios formalmente constitucionales del derecho internacional los que de manera expresa han sido consagrados, ante todo y por sobre todo, en la Carta de la ONU o en instrumentos emanados de sus organismos especializados, pero también en los tratados constitutivos de las demás Organizaciones Interestatales (las Internacionales y las Supranacionales). Téngase muy presente que el tratado instituyente, fundacional o constitutivo de una Organización Interestatal es formalmente una convención, pero materialmente es una Constitución.
Los principios son normas tópicas Ellos se presentan como los tópicos del derecho internacional. En las ciencias encontramos dos clases de principios: los axiomas y los tópicos.
En los principios jurídico-internacionales, el supuesto (hecho o hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias) siempre es expreso, si bien con mucha frecuencia de un modo supremamente genérico o general. No en vano los principios son las normas más universales o generales del orden jurídico internacional, por oposición a todas las demás normas (las no principales o reglas), que siempre serán menos generales que ellos. Las normas no princípiales o reglas son particulares con respecto a los principios.

Convenciòn de Vienan(1980)

RELACION DE LA CONVENCIÒN CON EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y CON EL DERECHO INTERNO EXISTENTE
Los contratos internacionales que no entren en el ámbito de aplicación de la Convención, así como los contratos en los que las partes hayan convenido en la aplicación de otra ley, no se verán afectados por la Convención.

La Convención sobre la Compraventa es únicamente aplicable a las operaciones internacionales y su vigencia impide que los contratos que entran en su ámbito de aplicación se rijan por reglas de derecho internacional privado.

. Los contratos de compraventa puramente nacionales tampoco se verán afectados por la Convención y seguirán rigiéndose por el derecho interno.

SU PERTINENCIA
Los estados que adoptan la convención: se aplica directamente, sin necesidad de recurrir a las reglas de derecho internacional privado para determinar la ley aplicable al contrato, lo cual contribuye notablemente a dar certeza y previsibilidad a los contratos de compraventa internacional.
El contrato de compraventa

En su texto se compaginan cuidadosamente los intereses del comprador con los del vendedor.

La Convención sobre la Compraventa rige los contratos de compraventa internacional de mercancías entre empresas privadas, con excepción de las ventas a consumidores y las ventas de servicios, así como las ventas de tipos concretos de mercancías.

Constituye el fundamento del comercio internacional en todos los países, independientemente de su tradición jurídica o de su nivel de desarrollo económico.

Los Estados que adoptan la Convención disponen de una legislación moderna y uniforme que rige la compraventa internacional de mercancías y que se aplica a toda operación de compraventa concertada entre partes que tengan un establecimiento en alguno de los Estados Contratantes.

SU FINALIDAD
La Convención sobre la Compraventa es uno de los instrumentos clave del comercio internacional que debería ser adoptado por todos los países del mundo.
Es prever un régimen moderno, uniforme y equitativo para los contratos de compraventa internacional de mercancías, a dar seguridad jurídica a los intercambios comerciales y a reducir los gastos de las operaciones.

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