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af Andrea Castro 3 år siden

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MEDIACION Y CONCILIACION

La Ley 26.589 establece la mediación previa obligatoria antes de iniciar procesos judiciales. Promulgada en mayo de 2010, esta ley detalla la designación del mediador, que puede ser seleccionado por acuerdo de las partes, por sorteo, o por propuesta del requirente.

MEDIACION Y CONCILIACION

MEDIACION Y CONCILIACION

Ley 26.589 Establécese con carácter obligatorio la mediación previa a procesos judiciales. Promulgada: Mayo 3 de 2010

ARTICULO 29º
Todos los procedimientos mediatorios, al concluir, deberán ser informados al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, a los fines de su registración y certificación de los instrumentos pertinentes.
ARTICULO 27º
Conclusión sin acuerdo.

Si el proceso de mediación concluye sin acuerdo de las partes, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento. El requirente queda habilitado para iniciar el proceso judicial acompañando su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la presente ley.

ARTICULO 26º
Conclusión con acuerdo

Cuando durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se arribara al acuerdo de las partes, se labrará acta en la que constarán sus términos. El acta deberá ser firmada por el mediador, las partes, los terceros si los hubiere, los letrados intervinientes, y los profesionales asistentes si hubieran intervenido.

ARTICULO 24º
Notificación de la audiencia

El mediador deberá notificar la audiencia por un medio fehaciente o personalmente. La notificación deberá ser recibida por las partes con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles.

ARTICULO 23º
Audiencias de mediación.

El mediador fijará la fecha de la primera audiencia a la que deberán comparecer las partes dentro de los quince (15) días corridos de haberse notificado de su designación. Dentro del plazo establecido para la mediación, el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias que considere necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.

ARTICULO 20º
Plazo para realizar la mediación.

El plazo para realizar la mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido o al tercero. En el caso previsto en el artículo 6º, el plazo será de treinta (30) días corridos. En ambos supuestos el término podrá prorrogarse por acuerdo de partes.

ARTICULO 16º
Designación del mediador

d) Durante la tramitación del proceso, por única vez, el juez actuante podrá en un proceso judicial derivar el expediente al procedimiento de mediación.

c) Por propuesta del requirente al requerido, a los efectos de que éste seleccione un mediador de un listado cuyo contenido y demás recaudos deberán ser establecidos por vía reglamentaria;

b) Por sorteo

a) Por acuerdo de partes, cuando las partes eligen al mediador por convenio escrito;

ARTICULO 15º
Prohibición para el mediador. El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a ninguna de las partes intervinientes en los procedimientos de mediación prejudicial obligatoria en los que hubiera intervenido, hasta pasado un (1) año de su baja formal del Registro Nacional de Mediación. La prohibición es absoluta en relación al conflicto en que intervino como mediador.
ARTICULO 11º
Requisitos para ser mediador. Los mediadores deberán reunir los siguientes requisitos:

e) Cumplir con las demás exigencias que se establezcan reglamentariamente.

d) Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Mediación;

c) Aprobar un examen de idoneidad;

b) Acreditar la capacitación que exija la reglamentación;

a) Título de abogado con tres (3) años de antigüedad en la matrícula;

ARTICULO 9º
Cese de la confidencialidad. La obligación de la confidencialidad cesa en los siguientes casos:

b) Para evitar la comisión de un delito o, si éste se está cometiendo, impedir que continúe cometiéndose.

a) Por dispensa expresa de todas las partes que intervinieron;

ARTICULO 7º
En la primera audiencia el mediador deberá informar a las partes sobre los principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se ajustará a los siguientes principios:

h) Conformidad expresa de las partes para que personas ajenas presencien el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

g) Celeridad del procedimiento en función del avance de las negociaciones y cumplimiento del término fijado, si se hubiere establecido;

f) Promoción de la comunicación directa entre las partes en miras a la búsqueda creativa y cooperativa de la solución del conflicto;

e) Confidencialidad respecto de la información divulgada por las partes, sus asesores o los terceros citados durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria;

d) Consideración especial de los intereses de los menores, personas con discapacidad y personas mayores dependientes;

c) Igualdad de las partes en el procedimiento de mediación;

b) Libertad y voluntariedad de las partes en conflicto para participar en la mediación;

a) Imparcialidad del mediador en relación a los intereses de las partes intervinientes en el proceso de mediación prejudicial obligatoria;

ARTICULO 4º-Quedan comprendidas dentro del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria todo tipo de controversias excepto:
ARTICULO 5º

a) Acciones penales; b) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador; c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil; d) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación; e) Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos; f) Medidas cautelares; g) Diligencias preliminares y prueba anticipada; h) Juicios sucesorios; i) Concursos preventivos y quiebras; j) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley 13.512; k) Conflictos de competencia de la justicia del trabajo; l) Procesos voluntarios.

ARTICULO 3º — Contenido del acta de mediación.
g) Certificación por parte del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, de la firma del mediador interviniente en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley.
f) Firma de las partes, los letrados de cada parte y el mediador interviniente;
e) Domicilios de las partes, en los cuales se realizaron las notificaciones de las audiencias de mediación;
d) Objeto de la controversia;
c) Comparecencia o incomparecencia del requerido o terceros citados notificados en forma fehaciente o imposibilidad de notificarlos en el domicilio denunciado;
b) Existencia o inexistencia de acuerdo;
a) Identificación de los involucrados en la controversia;
ARTICULO 2º — Requisito de admisión de la demanda
Al promoverse demanda judicial deberá acompañarse acta expedida y firmada por el mediador interviniente.
ARTICULO 1º :Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia.

controversia:

Discusión reiterada entre dos o más personas que defienden opiniones contrarias

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