PROCESO DE FORMACION DE
LEY
DE EL SALVADOR
2. JUNTA DIRECTIVA
En este paso la Junta Directiva de la
Asamblea Legislativa hace un
reconocimiento de Ley, de acuerdo al
Artículo 12, Reglamento Interior de la
Asamblea Legislativa, el cual faculta de la
siguiente manera: “Son atribuciones de la
Junta Directiva: Elaborar la propuesta de
agenda de cada sesión de la Asamblea, la
cual se dará a conocer anticipadamente y
deberá contener, en su caso, el extracto de
los dictámenes que presentan las
comisiones, las iniciativas de ley y las
solicitudes que, por escrito, se presenten,
cuya resolución corresponda a la Asamblea".
6. TRASLADO A PRESIDENCIA
Se traslada al presidente de la república en
el plazo de diez días hábiles Art 92 RIAL
8. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Recibe el proyecto o decreto legislativo
Art 135 Cn
4. COMISIÓN LEGISLATIVA
Estudia Proyecto y emite Dictamen. Las
solicitudes, mociones y en general toda
correspondencia relacionada con el trabajo
de la Asamblea, serán estudiadas y
dictaminadas por la comisión que la
Presidencia oportunamente determine; para
ello se abrirá el expediente respectivo. según
el Art. 51 y 52 RIAL
9. DECRETO ENTRA EN VIGENCIA
Se convieete en una ley.
5. PLENO LEGISLATIVO
Discusión particular, aprobando o
rechazando el contenido de la propuesta
de Ley.
Votación según quórum respectivo.
Art 80- 85 y 86 52 RIAL
APROBACIÓN
paso más importante en el proceso de
formación de la ley, es cuando el dictamen,
que emite una comisión y su
correspondiente proyecto de decreto,
resulta aprobado en el Pleno, por la
totalidad o la mayoría de los Diputados y
Diputadas, es aquí, cuando se convierte en
decreto legislativo.Art 91 RIAL
DESAPROBACIÓN
Rechazado: No se puede insistir en el
proceso en caso de Moción, pero si es un
mensaje puede insistirse bajo ciertas
condiciones.
Art 143 Cn
1. INICIATIVA DE LEY
Toda iniciativa de ley debe someterse a la consideración del Pleno, y por regla general,
pasar a estudio de la comisión correspondiente, para que ésta dictamine al respecto. Si
el dictamen resulta favorable y siendo sometido a consideración del Pleno alcanza la
mayoría necesaria de votos, entonces se convierte en decreto legislativo.
Tienen iniciativa de ley los Diputados y Diputadas, el Presidente de la República por
medio de sus Ministros, la Corte Suprema de Justicia en materias relativas al Órgano
Judicial, al ejercicio del notariado y de la abogacía y a la jurisdicción y competencia de
los tribunales. Los Concejos Municipales en materia de impuestos municipales y el
Parlamento Centroamericano, en materia relativa a la integración del Istmo
Centroamericano, a que se refiere el art. 89 Cn. y de igual manera, en la misma materia,
los Diputados del Estado de El Salvador, que conforma el Parlamento Centroamericano.
(Art. 133 Cn.)
3. PLENO LEGISLATIVO
El pleno legislativo conoce la iniciativa o
proyecto, concluidos la lectura y discusión
de los dictámenes, el Presidente de la
Asamblea leerá el resumen de cada una
de las piezas de correspondencia
incluidas en la agenda, y las distribuirá a la
comisión que deberá dictaminar al
respecto. Cuando un diputado lo solicite,
el texto completo de la moción podrá ser
leído por un secretario de la junta
directiva. Art. 72 (RIAL).
7. SANCIÓN PROMULGACIÓN Y
PUBLICACION
Es la aprobación o “visto bueno” del Presidente de la República,
con lo que rubrica un decreto legislativo para convertirlo en ley de
la República, previa a su promulgación y publicación.
140 de la Constitución, “Ninguna ley obliga sino en virtud de su
promulgación y publicación. Para que una ley de carácter
permanente sea obligatoria deberán transcurrir, por lo menos,
ocho días después de su publicación. Este plazo podrá ampliarse,
pero no restringirse”.
Esto significa que toda ley, además de publicarse debe darse a
conocer para que pueda ser aplicada por todos los salvadoreños.
La promulgación y publicación de la ley corresponde
ordinariamente al Presidente de la República, quien deberá hacerlo
en el término de quince días; pasados los cuales, si no la publicare,
el Presidente de la Asamblea Legislativa podrá hacerlo en el Diario
Oficial o en los dos periódicos de mayor circulación de la
República.