af JUAN DAVID CAICEDO REYES 7 år siden
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Mere som dette
Constituye un hito en cuanto al reconocimiento del derecho a la consulta previa.
En esta providencia la Corte reitera el carácter fundamental de la consulta previa y exhorta al legislador a la regulación de la temática a través de una ley estatutaria. Precisa que la consulta debe realizarse en el marco del respeto de los usos, costumbres y tradiciones de las comunidades étnicas, lo cual implica que el Estado no puede definir unilateralmente un término o plazo específico para la consulta, sino que esta dependerá de los procesos internos y propios de cada comunidad.
Por otro lado, se enfatiza en que la consulta Debe agotarse previo a la ejecución de los proyectos. De tal forma, la Corte le imprime obligatoriedad, seriedad y compromiso a este mecanismo, dejando atrás la concepción formal con la que era realizada. Agrega la Corte que la consulta es un proceso de permanente diálogo, no un permiso ilimitado, por lo cual se exigen revisiones periódicas a corto, mediano y largo plazo. Con esto, la corporación busca que el derecho a la consulta previa no sea visto como un obstáculo para la ejecución de proyectos de desarrollo, sino como un espacio de diálogo intercultural, con respeto y reconocimiento de cada una de las partes y las decisiones que se adopten.
Además, se establece la obligatoriedad respecto del acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación. Establece desplegar las medidas necesarias para conservar y proteger el medio ambiente. Debe implementar y seguir el programa de arqueología preventiva.
Se establece la obligatoriedad respecto del acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación. Establece desplegar las medidas necesarias para conservar y proteger el medio ambiente. Debe implementar y seguir el programa de arqueología preventiva.
Esta providencia constituye un importante avance ya que la Corte establecía que el consentimiento libre, previo e informado era necesario únicamente en casos de proyectos de gran escala, ahora amplía la protección al señalar que es necesario en todos los casos, pues esa precisamente es la finalidad de la consulta. La Corte trae a colación la necesidad de armonizar los derechos a la consulta previa y al consentimiento previo, libre e informado, teniendo en cuenta que aquella solo se podrá garantizar en la medida en que las comunidades tengan información oportuna, veraz y completa, que les represente verdaderos elementos de juicio a la hora de tomar las decisiones.
SubtLa corporación sienta las bases de la búsqueda del consentimiento libre, previo e informado como finalidad última de la consulta, y puntualiza tres eventos en los cuales debe garantizarse: el traslado o desplazamiento poblacional como consecuencia de la obra o proyecto, el almacenamiento de desechos tóxicos en sus territorios, o la implementación de mega proyectos con alto impacto social, cultural y ambiental sobre la comunidad, que en consecuencia amenace su supervivencia cultural.ema
Se consolida el derecho fundamental a la consulta previa, al mismo tiempo señala que esta no puede convertirse en un poder de veto a las decisiones del Estado. Por tanto, si bien se concibe la consulta previa como mecanismo que pretende como finalidad la adopción de un consentimiento previo, libre e informado de las comunidades étnicas, sigue en cabeza del Estado la última palabra sobre la implementación de las medidas estatales en territorio indígena.
En la actualidad la pretensión reivindicatoria de los pueblos indígenas está encaminada a que no solo se tengan en cuenta sus opiniones a través de la consulta, sino a que este sea un requisito para obtener el consentimiento de los pueblos antes de tomar una decisión; incluso con la opción de vetarla, y de que, en consecuencia, no se pueda implementar sin la aprobación de la comunidad interesada, esto por encontrarse en juego el presente y futuro de un pueblo que tiene derecho a autodeterminarse, a participar y a defender su existencia física y cultural.
La corte constitucional ha reiterado en varias jurisprudencias los temas de proteccion que se deben tener con las comunidades indígenas del territorio colombiano, ya que ellos tiene reconocidos ciertos derechos de tipo constitucional los cuales les brindan proteccion de minorías raciales y culturales.
Es obligación de la nación la protección de las riquezas naturales y culturales que posea, este es una obligación de tipo constitucional la cual dentro de la constitución política colombiana en su sección de Derechos Colectivos y obligaciones específicas se expresa reiteradamente que el cuidado, protección y control del medio ambiente como derecho colectivo de interés público y general.
El daño de los recursos naturales genera un perjuicio al medio ambiente, el cual es parte del bienestar tanto individual como colectivo de la nación, es por ello que las garantías constitucionales deben brindar bienestar con el fin de que no se genere ese perjuicio a la naturaleza.
Hace parte de los derechos colectivos el ambiente sano, por lo cual las reformas a la naturaleza el cual afecte ese ambiente sano, generan daño o perjuicio a una comunidad, en este caso como lo es esta comunidad indígena, es asa como se puede evidenciar que es más importante un derecho colectivo que uno individual, ya que el primero trasciende del individual por que es de tipo social y tiene deber legal de protección por parte todos los particulares, la sociedad, las empresas, el estado y la comunidad internacional.
El "medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas, quienes a su vez se encuentran legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlos y que deben colaborar en su conservación. También como un deber que se le impone a todos y particularmente al Estado: El medio ambiente es un derecho del cual somos titulares todas las personas, (i) proteger su diversidad e integridad, (ii) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, (iii) conservar las áreas de especial importancia ecológica, (iv) fomentar la educación ambiental, (v) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, (vi)prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, (vii) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente; y (viii) cooperar con otras Naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera."
Es menester resaltar en este caso y así como lo ha dicho la corte constitucional en otros casos, el derecho a la consulta previa por parte de las comunidades étnicas del país y la protección al derecho del medio ambiente, siendo los dos un derecho colectivo, el cual el estado posee normatividad y jurisprudencia de reconocimiento, con el fin de proteger de manera directa la vida y el impacto que genera el daño a ambiente y sus ecosistemas.
El estado mediante su avance por mejorar los casos de consulta previa de comunidades étnicas y culturales debe generar parámetros de protección estatal, las cuales sean iniciativas con el fin de buscar realmente el cumplimiento del derecho colectivo hacia las comunidades afectadas, en casos los cuales les compete a ellos, es por ello que urge de manera directa que exista más participación y margen de decisión sobre las decisiones que se toman por parte de la nación las cuales afecta de manera directa a las comunidades étnicas y culturales, ya que esta decisiones en distintos ámbitos los afectan y por lo cual el anticipo de generar consulta previa como derecho no solo nacional sino de carácter internacional debe ser primordial.
Ninguna entidad, ni privada ni publica de minería o desarrollo no puede realizar actividades en una zona de influencia de unas comunidades indígenas, sin llevar a cabo el procedimiento de consulta previa, procedimiento el cual es un derecho constitucional para esta comunidades.
A pesar de la falta de reconocimiento del territorio indígena como tal, no se puede desconocer su asentamiento en dicho lugar, por lo cual mediante sus costumbres y las protecciones constitucionales que estos tiene, no pueden ser vulneradas sus garantias que el estado debe brindar como proteccion a su zona y al derecho colectivo del medio ambiente.
(i) Si las conductas desplegadas por las entidades accionadas han desconocido los derechos y garantías constitucionales de las comunidades indígenas en lo relativo al agotamiento de la consulta previa para la proyección de las obras de infraestructura y explotación de recursos naturales en sus territorios. (ii) Si se hace necesario asumir medidas relativas al saneamiento y/o ampliación de los territorios por la presunta ocupación irregularde los mismos . (iii) Se analizará si la comunidad se encuentra en peligro de desplazamiento forzado o no.
Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la Corte Constitucional tratá los temas relacionados con : (i) La protección constitucional especial de la diversidad étnica y cultural de la Nación, reconocimiento en materia indígena y autonomía en sus territorios; (ii) La obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. (iii) La tensión entre las distintas visiones de desarrollo y la necesidad de protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación; (iv) El derecho fundamental de las comunidades étnicas a la consulta previa respecto de obras, proyectos y/o actividades que tengan la potencialidad de afectar sus territorios; ante las medidas de intervención en territorios étnicos y el derecho de las comunidades de compartir los beneficios. (v) La importancia de lograr el consentimiento libre, previo e informado ante las medidas de intervención en territorios étnicos y el derecho de las comunidades de compartir los beneficios; (vi) Los requisitos jurisprudenciales para la realización de la consulta previa y la búsqueda del consentimiento libre e informado.