Kategorien: Alle - cooperativas - intermediación - derechos - pensión

von Gabriela López Vor 6 Jahren

201

Accidentes y enfermedades de trabajo

Una mujer, de nombre Gallo Pasachoa, presentó una acción de tutela contra las entidades POSITIVA y COOPSERVAR, solicitando el reconocimiento y pago de pensiones de sobrevivientes tras la muerte de su esposo e hijo.

Accidentes y enfermedades de trabajo

Análisis Sentencia T 154/13

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

En la Sentencia No. T-426/92 se halla un precedente respecto a la vinculación entre el derecho a la seguridad social y los derechos fundamentales. Aunque el marco normativo no estaba tan desarrollado.
La señora Gallo Pasachoa instauró acción de tutela en contra de POSITIVA y de COOPSERVAR, con la pretensión de que se ordene el reconocimiento y pago de las pensiones de sobrevivientes por la muerte de su esposo e hijo.
La Corte destaca la prohibición de intermediación laboral a través de las cooperativas de trabajo asociado y resalta la aprobación del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008.

Los argumentos equivocados esbozados por POSITIVA son: el hecho de que el accidente se presente fuera de las oficinas de la entidad no implica que ello no pueda ocurrir con ocasión del trabajo.

Las vicisitudes administrativas que puedan existir para el reconocimiento y pago de las prestaciones no pueden ser óbice para que las ARP cumplan con su obligación legal de cubrir los accidentes laborales que les ocurran a sus afiliados.

En el expediente quedó probado que la afiliación y cotización de los causantes realizada por COOPSERVAR al SRP se estaba haciendo sobre una tarifa del 6.96%, la cual corresponde a actividades de alto o máximo riesgo. En ese sentido, no cabe el argumento de que las funciones correspondían a un riesgo desconocido por la entidad.

La figura de las cooperativas en ningún caso puede derivar en la vulneración de derechos fundamentales de sus afiliados o los beneficiarios de estos, especialmente cuando se presentan casos de intermediación laboral.

La demandante es madre cabeza de familia de 8 hijos menores de edad

En el presente asunto existe una doble necesidad de especial protección desde el punto de vista constitucional, en la medida en la que están en juego los intereses superiores de ocho niños y de una madre cabeza de familia. Es clara entonces la necesidad de flexibilizar el estudio de los requisitos de procedibilidad.

En cuanto a la calidad de beneficiario en cada caso, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 contempla como legitimados para reclamar la pensión de sobrevivientes a la cónyuge mayor de treinta años o menor de esa edad que hubiera tenido hijos con el causante, y a los padres dependientes del hijo que fallece.

La Corte amparó de manera definitiva los derechos fundamentales invocados por la señora Ana Ilda Gallo Pasachoa y, en ese sentido, le ordenó a POSITIVA reconocer y pagar las pensiones de sobrevivientes a las que tiene derecho por la muerte de su esposo e hijo, incluyendo las mesadas dejadas de percibir y los intereses de mora a que hubiera lugar.

En respuesta la entidad manifestó que el incidente se había presentado en un lugar y bajo la subordinación de un ente distinto al que había hecho la afiliación al SRP, por lo que este se encontraba fuera de la cobertura de la ARP.

El artículo 13 numeral 2 de la Ley 1562 de 2012 destaca que las disposiciones que regulan el sistema de seguridad social integral en materia de trabajo dependiente (salud, pensiones y riesgos profesionales), son también aplicables a las relaciones que surgen entre las cooperativas de trabajo asociado y sus afiliados.

Cuando la muerte ocurre por causa o con ocasión de una relación laboral, la cobertura se da a través del SRP, bajo los lineamientos generales dados por el Artículo 1 de la Ley 1562 de 2012 y en complemento el Decreto ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002.

En el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 se consolida la definición más completa y benéfica con el trabajador de accidente laboral hasta el momento en la normativa nacional.

En virtud del parágrafo 2° del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, basta con que (i) el suceso sea calificado como laboral y (ii) que el trabajador se encuentre afiliado al momento de su ocurrencia, para que esté dentro del ámbito de cobertura del SRP y, por tanto, deba ser asumido por la ARP correspondiente.