GRUPO A
CONTROLES EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL SOCIAL DE DERECHO
CREADO POR
ADRIAN LORENA SALCEDO DIAZ
EDSON ALDEMAR RODRIGUEZ JAUREGUI
El control concreto tiene como finalidad garantizar la constitucionalidad de la aplicación de las disposiciones jurídicas dentro de los procesos judiciales. Los jueces aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido.
El control abstracto de constitucionalidad tiene como finalidad garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico a través de la identificación y la eliminación de las incompatibilidades normativas, por razones de fondo o de forma, entre las normas constitucionales y las demás disposiciones que integran el sistema jurídico.
Competencias
Para ejercer el control abstracto de constitucionalidad, la Corte Constitucional será competente para:
Resolver las acciones de inconstitucionalidad en contra de:
a) Enmiendas y reformas constitucionales.
b) Resoluciones legislativas aprobatorias de tratados internacionales.
c) Leyes, decretos leyes de urgencia económica y demás normas con fuerza de ley.
d) Actos normativos y administrativos con carácter general.
Resolver las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por la Presidenta o Presidente de la República en el proceso de formación de las leyes.
Ejercer el control de constitucionalidad en los siguientes casos:
a) Proyectos de reformas, enmiendas y cambios constitucionales.
b) Convocatorias a referendo para reforma, enmienda y cambio constitucional.
c) Decretos que declaran o que se dictan con fundamento en los estados de excepción.
d) Tratados internacionales.
e) Convocatorias a consultas populares, excepto aquellas en las que se consulta la revocatoria del mandato.
f) Estatutos de autonomía y sus reformas.
Promover los procesos de inconstitucionalidad abstracta, cuando con ocasión de un proceso constitucional, encuentre la incompatibilidad entre una disposición jurídica y las normas constitucionales.
Reforma a la acción de tutela (Debate actual en el Congreso de la República)
Reforma a la tutela y delitos menores, proyectos aprobados en el Congreso
Esta semana, en la Cámara de Representantes se adelantó un debate de control político sobre violencia infantil y los programas de prevención y protección encaminados a erradicar este fenómeno. Estuvo citada la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Cristina Plazas Michelsen.
Igualmente, tuvo lugar en el Senado un debate de control político sobre justicia transicional en el marco de las conversaciones de paz, al que estuvieron citados los ministros de Justicia, Yesid Reyes Alvarado; el procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez; el fiscal general de la Nación, Luis Eduardo Montealegre Lynett y el jefe negociador del Gobierno en La Habana (Cuba), Humberto de la Calle.
En la Comisión Primera de la Cámara se dio luz verde, en primer debate, a la propuesta de justicia rápida para delitos menores y al proyecto que reformaría la acción de tutela.
Por el lado del Senado, se aprobó, en segundo debate, la iniciativa que establecería la cotización en seguridad social de las personas que desarrollan contratos de prestación de servicio.
Lo que se aprobó
Se radicaron en el Congreso varios proyectos de ley. Entre estos, el que permitiría que la maquinaria pesada incautada se entregue en calidad de comodato; la propuesta que regularía las condiciones de aforo de espectáculos públicos y el proyecto de ley estatutaria que regularía el plebiscito por la paz.
También, se destaca la propuesta que adecuaría el marco jurídico existente en materia de contrabando, lavado de activos y evasión fiscal, y la que crearía el esquema regalías ambientales.
Propuestas radicadas
En el Senado se estudiaron cinco proyectos de ley. Entre estos, vale mencionar la iniciativa que pide una prórroga al plazo que tienen las víctimas para presentar declaración ante el Ministerio Público; el proyecto que prohibiría los procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos para menores de edad y la propuesta que establecería garantías en el procedimiento para la incorporación al servicio militar obligatorio.
En la Cámara se estudiaron 10 proyectos de ley. Entre ellos, la iniciativa que modifica y adiciona a la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios y el artículo 110 del Código Penal, con el fin de proteger la vida e integridad física de las personas en relación con la protección del equipamiento y el espacio público, que pasa a penúltimo debate.
Los proyectos estudiados
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
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http://dspace.utpl.edu.ec/handle/123456789/13035
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http://derconscol.blogspot.com.co/2010/05/criterios-de-interpretacion-de-los.html
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https://es.wikipedia.org/wiki/Control_de_constitucionalidad
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5230
https://es.wikipedia.org/wiki/Derechos_econ%C3%B3micos,_sociales_y_culturales
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https://aprendeenlinea.udea.edu.co/revistas/index.php/derypol/article/viewFile/21763/17951
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https://es.wikipedia.org/wiki/Acci%C3%B3n_de_tutela
http://unicesar.ambientalex.info/infoCT/Acctutordconco.pdf
https://gabrielamendieta.wordpress.com/control-abstracto-de-constitucionalidad/
La acción de tutela contra providencias judiciales
La primera decisión sobre “vías de hecho” se sucedió con la sentencia T-006 de 1996,
donde por primera vez en la historia se anuló una decisión de la Corte Suprema de Justicia
en el que por vía de tutela se concedió amparo al derecho fundamental al debido proceso.
Pero fue con la sentencia C-543 de 199211 que se dio un gran avance sobre la materia, pues
la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales y por primera vez la corte utilizó el término de “actuaciones
de hecho”, o lo que es lo mismo, vías de hecho.
A partir del año de 1992 y hasta el año 2003 se dio lugar a la “Teoría de los defectos” en
que se creó cuatro (4) formas en la que se presenta la vía de hecho (defecto sustantivo,
fáctico, procedimental y orgánico). Posteriormente, en el año 2003 con la sentencia T-441,
se redefinió el concepto de vía de hecho por el de causales genéricas de procedibilidad,
procurando dejar de lado dicho concepto, tratando de minimizar sus efectos lingüísticos que
daba a entender que el juez actuaba por fuera de la legalidad, que el juez adoptaba
decisiones arbitrarias y caprichosas, que el juez en presencia de una vía de hecho estaba
cometiendo un delito.
Luego con la sentencia C-590 de 2005 la corte amplió los casos en los que procedía la
acción de tutela contra providencias judiciales para aumentarlos a ocho (8), procuró limar
asperezas con la Corte Suprema de Justicia puntualizando los casos en que procedía el
recurso extraordinario de casación y cuando la acción de tutela contra providencias
judiciales y la obligatoriedad de obedecer los pronunciamientos de la Corte Constitucional
(precedente constitucional y doctrina constitucional), dejando claro la posición de alto
tribunal y de interprete de la Constitución y la ley a la luz de la Constitución.
Causales generales de improcedencia de la acción de tutela
Otras causales legales y constitucionales de improcedencia de la acción de tutela
Además de las causales consagradas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la Constitución Política y la ley establecen otras causales de improcedencia o requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, que resulta importante mencionar (1) tutela contra sentencias de tutela y (2) tutela temeraria.
Improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto
El numeral 5 del artículo 6 del decreto 2591, hace referencia a la improcedencia de la tutela para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto. Dicha disposición establece:
“La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” El fondo de esta causal se encuentra nuevamente en el hecho de que por determinación legal, contra los actos de esta naturaleza ya existen recursos
alternativos que admiten su cuestionamiento. En este sentido, las leyes o los actos administrativos generales pueden ser demandados a través de las acciones de inconstitucionalidad o nulidad respectivamente.
Existencia de un “daño iusfundamental consumado” y verificación del “hecho superado”
La Corte Constitucional ha sostenido que hay daño consumado en aquellos eventos en los que ha cesado la causa que generó el daño y éste se ha producido o “consumado”. En casos como estos, la orden judicial no produciría ningún efecto. Ahora bien, el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 establece que en ciertos casos, aun cuando se compruebe que entre la interposición de la acción y el momento de la decisión judicial se ha producido un daño irreversible, el juez
puede pronunciarse sobre lo ocurrido. En estos casos, sin embargo, la decisión
judicial no contiene una orden dirigida a proteger el derecho – lo que ya es imposible, sino que busca hacer claridad sobre la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales y advertir a la parte responsable sobre el incumplimiento de sus obligaciones. En este sentido, no siempre que
se verifica un daño consumado la tutela se torna improcedente, pues los hechos pueden ameritar un pronunciamiento judicial con carácter preventivo o como medida tendiente a la no repetición.
Improcedencia de la acción de tutela para proteger Derechos Colectivos
la acción de tutela no procede cuando se trata de la protección de derechos colectivos. Ciertamente, para la defensa de estos
derechos (como el espacio público, el medio ambiente, o la moralidad administrativa) existen otras acciones como las acciones populares. Esta regla general, sin embargo, tiene una excepción consagrada en la última
parte de la causal 3 del artículo 6 comentado según la cual la tutela puede proceder para la protección de derechos colectivos amenazados o violados, cuando se trate de impedir la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. En virtud de esta disposición y de la doctrina constitucional de los derechos colectivos que pueden llegar a ser fundamentales por conexidad, la Corte ha protegido, por ejemplo, el derecho a la vida, a la integridad o a la intimidad, amenazados por procesos agudos de contaminación ambiental
No procede la acción de tutela si cabe interponer el recurso de Hábeas Corpus
Esta causal se produce en los casos en que un individuo considera que su derecho a la libertad personal puede estar siendo vulnerado como consecuencia de la acción de una autoridad pública. Ante tal eventualidad, la Corte Constitucional ha considerado que la tutela resulta improcedente, aun como mecanismo transitorio, pues el ordenamiento jurídico ha arbitrado el recurso de habeas corpus que resulta más expedito para proteger el derecho a la libertad personal.
Subisidiariedad – Existencia de otro mecanismo de defensa judicial
Esta primera causal constituye una de las hipótesis más importantes de improcedencia de la acción, pues se deriva de la naturaleza subsidiaria de la misma. En efecto, desde su inicio, la Corte Constitucional ha sostenido que dado el carácter subsidiario de la tutela, debe entenderse que su objetivo no
puede ser el de suplantar a los medios judiciales existentes. No obstante,
teniendo en cuenta que de lo que se trata es de proteger efectivamente los derechos fundamentales, es necesario verificar, caso por caso, si la existencia de un medio alternativo resulta idóneo y eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado
Conflicto de competencia
Al hacer el análisis sobre su competencia para decidir una acción de tutela el juez debe tener en cuenta especialmente el principio de efectividad de los derechos, celeridad, economía y eficacia y en consecuencia abstenerse de promover colisiones de competencia que resulten inocuas (Auto 079/05).
Conflicto negativo de competencia: La competencia de la Corte Constitucional es residual (se reitera en Auto-082-12; Auto-027-12), en consecuencia:
Autoridades judiciales de diferente jurisdicción y obviamente sin superior común: Conoce la Corte Constitucional. Ello no obsta para que la Corte haya decidido conflictos que no le corresponderían con miras a dar aplicación a los principios antes señalados (Autos 159A/03; 170ª/03; 014/05; 070/05; 079/05). Se reitera Autos-027-12; 1721-11; 034-10; 082-12 y 280-07
Entre jueces del mismo circuito de diferente jerarquía, jueces de diferente circuito pero mismo distrito, etc, de la misma jurisdicción que tengan como superior jerárquico común el mismo Tribunal, es este último quien debe resolverlo (Autos 037/93; 044/98/031/0274; 036/03; 079/05). Recalcar que aquí no importa que no sean de la misma jerarquía o especialidad, porque aquí se trata de la jurisdicción constitucional y no ordinaria, lo que importa es que tengan superior común.
Competencia en materia de acción de tutela
Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos
Reglas de Reparto
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.
Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.
Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.
LEGITIMACION
POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución y su Decreto reglamentario (artículo 5o.), señalan con total claridad que toda persona que vea afectados sus derechos fundamentales o de similar naturaleza por la acción o la omisión de una autoridad pública o en determinadas condiciones, por la conducta de un particular o de una organización privada, podrá utilizar la acción de tutela. Por tanto, son las autoridades públicas y los particulares excepcionalmente los sujetos pasivos del amparo constitucional contemplado en la Constitución colombia
Particulares
El artículo 86 de la Constitución colombiana y su Decreto reglamentario (artículo 42) dan procedencia también a la acción de tutela (aunque de forma excepcional) contra las acciones u omisiones ilegítimas de los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de quien el accionante se encuentre en situación de subordinación o indefensión.
Autoridades públicas
La acción de tutela se concibe en la Constitución colombiana como el medio judicial por excelencia para proteger a los ciudadanos del uso arbitrario del poder público cuando dicho uso afecte sus derechos fundamentales.
POR PASIVA
El artículo 86 de la Constitución señala que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces [...] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales [...]"
A tenor de lo anterior, la acción de tutela da una legitimidad activa amplia reflejada a su vez en el Decreto 2591 de 1991en su artículo 10, aunque de forma más matizada
En síntesis, la acción de tutela colombiana puede ser interpuesta por:
a) Cualquier persona natural ante la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. Se trata pues del ejercicio directo de la acción que no depende del cumplimiento de ninguna condición subjetiva (edad, formación, nacionalidad, origen raza)
b) Personas jurídicas a través de representante legal.
c) Abogado titulado en calidad de apoderado judicial (en tal caso debe adjuntar el poder correspondiente).
d) Agente oficioso que actúe en nombre de una persona determinada que no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud y acreditarse procesalmente.
e) Defensor del pueblo (como parte del Ministerio público colombiano) o los personeros municipales, en nombre de cualquier persona que se lo solicite, o en nombre de la persona que según su juicio se halle en condiciones de desamparo o de indefensión, sin perjuicio del derecho que le asiste a los interesados.
Actos impugnables a través de la acción de tutela
Tutela contra actos u omisiones de los particulares
La acción de tutela procede contra particulares en los casos establecidos por la
Constitución y la ley. En general, la acción de tutela procede, por mandato constitucional, contraparticulares en las siguientes hipótesis: (1) contra acciones u omisiones de
particulares que cumplen funciones públicas o que están encargados de la prestación de un servicio público; (2) contra particulares cuyas acciones u omisiones afecten grave y directamente el interés colectivo; y (3) contra
particulares respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. No obstante, la Constitución previó que el legislador debía reglamentar la procedencia de la acción de tutela contra particulares, mandato que fue desarrollado por el Decreto 2591 de 1991.
Tutela contra actos u omisiones de carácter judicial
La cuestión sobre la procedencia de la acción tutela contra sentencias judiciales es quizá uno de los temas de mayor debate, en particular, frente al tema de la tutela contra las sentencias de las altas cortes. En efecto, podría afirmase que, en principio, los restantes elementos de la doctrina de la tutela contra sentencias han sido aceptados mayoritariamente por la comunidad
jurídica. la doctrina más reciente ha señalado que la tutela puede proceder contra
sentencias que no sean vías de hecho siempre que contra las mismas no exista
recurso alguno, y que violen directa o indirectamente los derechos fundamentales. En la sentencia C-590/05 se aclaran los requisitos que debe cumplir una sentencia judicial para que pueda ser objeto de una acción de tutela.
Tutela contra actos u omisiones de carácter administrativo
La Corte ha entendido que la acción de tutela procede, en general, contra las actuaciones administrativas, siempre que no exista otro mecanismo de defensa o que la acción se interponga para evitar un perjuicio irremediable. En particular, resulta necesario que no exista otro medio de defensa judicial y que la cuestión que se debate sea, verdaderamente, una cuestión relevante para el derecho constitucional de los derechos
fundamentales
Tutela contra actos u omisiones de carácter legislativo
Por esa razón, la acción de tutela procede también contra actos emanados de servidores públicos pertenecientes a cualquier rama del poder público, incluyendo las corporaciones públicas de la rama legislativa. La acción de tutela procede entonces contra actos de carácter administrativo, procedimental o de trámite legislativo de las autoridades legislativas, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos de procedibilidad. Adicionalmente, existe la posibilidad de interponer una acción de tutela contra
un acto administrativo o una decisión judicial que, en aplicación de una ley inconstitucional, amenace con producir una violación iusfundamental irreparable. En estos casos, la tutela debe ser interpuesta contra el acto o decisión que no puede ampararse en una ley abiertamente inconstitucional para producir una lesión irreparable sobre un derecho fundamental.
Actos u omisiones que vulneren o amenacen vulnerar un derecho
fundamental
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta. Establece la citada norma que la tutela procede para la defensa de los derechos fundamentales siempre que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública. La Constitución señala expresamente que la acción de tutela no
sólo procede en los casos en los que el derecho fundamental se ve efectiva y
actualmente vulnerado, sino también en aquellas situaciones que configuren una amenaza.
Caracteristicas
Sumaria
Porque es breve en sus formas y procedimientos.
Preferente
Porque el juez la tramitará con prelación a otros asuntos, salvo la acción de habeas corpus. Los plazos son perentorios e improrrogables.
Eficaz
Porque en todo caso exige del juez un pronunciamiento de fondo para conceder o negar el amparo del derecho.
Específica
Porque se contrae a la protección exclusiva de los derechos fundamentales
Sencilla o informal
Porque no ofrece dificultades para su servicio.
Inmediata
Porque su propósito es otorgar sin dilaciones la protección solicitada.
Subsidiaria o residual
Porque solo procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial.
Diferencia entre Derechos Fundamentales y Derechos Colectivos
Los llamados derechos de tercera generación como el derecho al desarrollo, a la paz, al patrimonio artístico y cultural, a un medio ambiente sano, los derechos de los pueblos indígenas y los de los consumidores, alcanzaron reconocimiento internacional muchos años más tarde que los derechos civiles y políticos (primera generación) y los derechos económicos, sociales y culturales (segunda generación).
Los derechos de tercera generación, sirven de complemento a los de las dos generaciones anteriores en cuanto se refieren a la creación de condiciones concretas para el ejercicio de estos últimos. Por ejemplo: el derecho de tercera generación al desarrollo crea condiciones para ejercer efectivamente el derecho de segunda generación al trabajo. Así mismo, el derecho de tercera generación a un medio ambiente sano es una condición necesaria para ejercer derechos de primera generación como el derecho a la vida o a la integridad física.
Los derechos colectivos son parte de los llamados derechos de tercera generación y son derechos humanos específicos, de los cuales son titulares ciertos grupos humanos. Se distinguen de otros derechos de tercera generación porque es relativamente posible determinar quienes concretamente pueden reclamarlos o son afectados por su violación.
Diferencia entre Derechos Fundamentales y DESC
Los derechos fundamentales son considerados de primera generacion, de aplicacion inmediata y se protegen via tutela. Los derechos económicos, sociales y culturales (siglas DESC) son los derechos humanos socioeconómicos, que se diferencian de los derechos civiles y políticos. Los derechos económicos, sociales y culturales se incluyen en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (DUDH) y se desarrolla su protección en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) de 1966. Ejemplos de estos derechos incluyen el derecho a la alimentación, el derecho a la vivienda, y el derecho a la salud.
Según la teoría de Karel Vasak acerca de las tres generaciones de derechos humanos, estos derechos se consideran como derechos de segunda generación,1 y la teoría de los derechos negativos y positivos considera que los DESC son derechos positivos.
Diferencia entre Derechos Fundamentales y Derechos Humanos
Los derechos humanos se refieren normalmente a la Declaración Universal de Derechos Humanos realizada en la ONU en 1948. Los derechos fundamentales normalmente se refieren a los reconocidos por la norma fundamental del Estado de que se trate
. Derecho a la vida
. Derecho a la integridad personal
. Derecho a la libertad e igualdad ante la ley
. Derecho a la personalidad jurídica
. Derecho a la intimidad
. Derecho al libre desarrollo de la personalidad
. Prohibición de toda forma de esclavitud, servidumbre y trata de seres humanos
. Libertad de conciencia
. Libertad de cultos
. Libertad de expresión e información
. Derecho a la honra
. La paz como derecho y deber
. Derecho de petición
. Derecho de circulación y residencia
. Derecho al trabajo
. Libertad de escoger profesión, ocupación, arte u oficio
. Libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra
. Derecho a la libertad personal
. Derecho al debido proceso
. Habeas corpus
. Principio de las dos instancias
. Aprehensión en flagrancia
. Derecho a la no autoincriminación
. Prohibición de ciertas penas: destierro, prisión perpetua y confiscación
. Extradición
. Derecho de asilo
. Derecho de reunión y manifestación
. Derecho de asociación
. Derecho de sindicalización
. Derecho de participación
. Estudio de la Constitución y la instrucción cívica
Tambien los derechos de los niños consagrados en el articulo 44 de la constitucion, entre los cuales se consagran la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentacion equilibrada, su nombre, nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado, el amor, la educacion y la cultura, la recreacion y la libre expresion
La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, aún aquellos que no se encuentren consagrados en la constitución, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública
DERECHOS FUNDAMENTALES
Los derechos fundamentales son todos aquellos derechos de los cuales es titular
el hombre por el mero hecho de serlo, es decir que le pertenecen al ser humano
sin distinción de raza, condición, sexo o religión, haciendo referencia a su dignidad humana.
la Corte con el fin de promover el principio de la seguridad jurídica ha desarrollado una serie de criterios que sirvan para identificar los derechos susceptibles de protección por vía de tutela. A partir de dichos criterios se pueden identificar 7 tipos de derechos fundamentales que lejos de ser excluyentes, son complementarios o incluso concurrentes; y que serían los siguientes:
1) Derechos de aplicación inmediata enunciados en el artículo 85 de la Constitución.
(2) derechos subjetivos susceptibles de ser amparados directamente por el Juez, contenidos en el capítulo 1 del Título II de la carta.
(3) derechos fundamentales por expreso mandato constitucional.
(4) derechos que integran el bloque de constitucionalidad (strictu sensu).
(5) derechos innominados
(6) derechos fundamentales por conexidad
(7) Derechos fundamentales por definición jurisprudencial de la Corte Constitucional.
El Control de constitucionalidad es el mecanismo jurídico por el cual, para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, se realiza un procedimiento de revisión de las normas ordinarias, y en caso de contradicción con la Constitución se procede a la invalidación de las normas de rango inferior que no hayan sido hechas en conformidad con aquellas. El fundamento de este control es el mantenimiento del Principio de Supremacía Constitucional.
CONTROL ABSTRACTO
CONTROL CONCRETO
Análisis del control concreto de constitucionalidad en Colombia
ACCIÓN DE TUTELA
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD