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von Sandra Maria Herrera Pérez Vor 2 Jahren

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DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

El documento aborda el concepto de fraude dentro del Derecho Penal, especificando las acciones que constituyen este delito y las sanciones correspondientes. El fraude se define como la obtención ilícita de bienes o lucro indebido mediante engaño o aprovechamiento del error de otra persona.

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

Universidad Cientifica Latinoamericana de Hidalgo (UCLAH)

Derecho Penal

Docente: Gladys Rojas Perez
Alumna: Brisa Esmeralda Islas Guzman

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

FRAUDE

CONCEPTO: Al que por medio del engaño o aprovechándose del error en que se encontrare el pasivo del delito, obtenga ilícitamente alguna cosa ajena o alcance un lucro indebido para sí o para otro.
DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS

DISCRIMINACION

CONCEPTO: Comete el delito de discriminación quien por razones de origen o identidad indígena o nacional, sexo o género, edad, discapacidad, condición social o económica, estado de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencia sexual, estado civil, identidad política, apariencia física, características genéticas, situación migratoria o de otra índole, que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y libertades de otra persona o grupo, a través de la realización de cualquiera de las siguientes conductas:

PENALIDAD: Al responsable del delito de discriminación se impondrá de uno a tres años de prisión y multa de ciento cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

I. Niegue o retarde un servicio o una prestación a la que tenga derecho; II. Niegue o restrinja sus derechos laborales; III. Niegue o limite el acceso a un servicio de salud; IV. Provoque o incite al odio o a la violencia; V. Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas.

PENALIDAD: Prevista en el artículo 203 de este Código más una mitad, conforme al monto de lo defraudado.

214º Se impondrán las mismas penas previstas en el artículo anterior. I. Al que habiendo recibido mercancías por subsidio o franquicia para darle un destino determinado, las distraiga de ese destino, o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia.

III. A los gerentes, directivos, mandatarios, con facultades de dominio o de administración, administradores de las personas morales que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior. El depósito se entregará por la institución de que se trate, a su propietario o al comprador. Las instituciones, sociedades nacionales, organizaciones auxiliares de crédito, las de fianzas y las de seguros, así como los organismos sociales y descentralizados autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción anterior.

VI. Al que valiéndose del cargo que ocupa en el gobierno, en una empresa descentralizada o de participación estatal o en cualquier agrupación de carácter sindical, sus relaciones con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso, aumento de salario u otras prestaciones de tales organismos, sin cumplir con ello.

IX. Al que venda, intercambie o haga efectivos, vales impresos o dispositivos electrónicos en forma de tarjeta plástica utilizados para canjear bienes y servicios, con conocimiento de que son falsos.

214ºBis.- A quien en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera bienes a nombre de terceros, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y de 50 a 300 días de multa.

VIII. Al deudor que con perjuicio de sus acreedores, o bien para retardar o disimular el estado de concurso, oculte o enajene o recurra a maniobras o arbitrios ruinosos; o aproveche el estado de concurso para especular con sus propias obligaciones, adquiriéndolas con descuento o para obtener otro provecho en perjuicio de sus acreedores; u ocasione por cualquier acto ilegal el estado de concurso con perjuicio de sus acreedores.

II. A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio, a cuenta de él o para construir ese gravamen, si no los destinare, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro.

IV. A los constructores o vendedores de edificios en condominio, casa o habitación en general, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, si no los destinan en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por disposición en provecho propio o de otro.

V. A los fabricantes, empresarios, contratistas o constructores de obra cualquiera, que empleen en la construcción materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra de inferior calidad a la estipulada si han recibido el precio o parte de él.

RECEPTACION

CONCEPTO: 224.- Al que después de la consumación de un hecho típico de carácter patrimonial y sin haber participado en éste, reciba, adquiera u oculte el producto de aquél, a sabiendas de su ilegítima procedencia se le impondrán las tres cuartas partes de la punibilidad prevista para tal hecho típico.
Para los efectos del párrafo anterior, previamente a la adquisición de vehículos de motor, los interesados podrán cerciorarse de su legítima procedencia en la oficina correspondiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
225.- Si el que recibió o adquirió la cosa, no tuvo conocimiento de que su procedencia era ilegítima, por no haber tomado las precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, se aplicará la mitad de la punibilidad referida en el artículo anterior.

ALTERACION DE LA IMAGEN URBANA

CONCEPTO: 223º BIS A quien por cualquier medio realice inscripciones, leyendas, consignas, anuncios, pintas, letras, grabados, marcas, signos, símbolos, rayas, nombres, palabras o dibujos en la vía pública, en bienes inmuebles o muebles de propiedad privada o pública, como expresión gráfica denominada graffiti, utilizando elementos, como aerosoles, lijas, abrasivos o lacas y sus derivados, que dañen su apariencia o estado normal u original, sin que cuenten previamente con la autorización de la persona que deba otorgarlo.
PENALIDAD: I.- De seis meses a un año de prisión, de quince a treinta días de trabajo a favor de la comunidad y de 20 a 50 UMA de multa, cuando el monto del daño causado, no exceda de veinte veces el valor diario equivalente de dicha Unidad.

II.- De 8 meses a 1 año seis meses de prisión, de 25 a 50 días de trabajo a favor de la comunidad y de cincuenta a ciento veinte veces la UMA de multa. Cuando el monto del daño causado, exceda a veinte veces el valor diario equivalente de dicha Unidad. En caso de reincidencia, la sanción será de uno a tres años de prisión y la multa se incrementará hasta un 50 por ciento, de acuerdo al monto del daño ocasionado.

DEPOJO

CONCEPTO: Al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste: I.- Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida materialmente el disfrute de uno u otro. II.- Ocupe un inmueble de su propiedad que se halle en posesión de otra persona por alguna causa legítima o ejerza actos de dominio que lesionen los derechos del ocupante.
PENALIDAD: Prisión de 3 meses a 6 años y de 10 a 200 días multa.

AGRAVANTES: 219.- Si el despojo se realiza con violencia o se trata de terrenos de labor destinados a producir alimentos o potreros, la punibilidad prevista en el artículo anterior se aumentará en una mitad.

Se aplicará la misma agravante, si la ocupación indebida se produce en instalaciones de una institución. pública o privada destinada a prestar servicio al público y se impide de cualquier forma su prestación.

220.- Si el despojo concurre alguna de las agravantes previstas en el artículo precedente y los autores materiales lo cometen en grupo de más de cinco personas, se aplicará punibilidad específica de 4 a 1 años de prisión y multa de 50 a 400 días a los autores intelectuales o a los que determinen dolosamente a dicha agrupación para cometerlo. Las penas previstas en este capítulo se impondrán aunque el derecho de posesión sea dudoso o esté sujeto a litigio.

III.- Altere términos o linderos de predios o cualquier clase de señales o mojoneras destinadas a fijar los límites de los predios contiguos, tanto de dominio privado como de dominio público. IV.- Desvíe o haga uso de las aguas propias o ajenas, en los casos en que la Ley no lo permita, o haga uso de un derecho real sobre aguas que no le pertenezcan.

DAÑOS EN LA PROPIEDAD

PENALIDAD: prevista en el artículo 203 de este Código conforme al monto de lo dañado. También es punible el daño en la propiedad causado culposamente. 222º Se impondrán las penas a que hace referencia el artículo anterior, al que dañe una cosa propia, si esta se haya por cualquier título legítimo en poder de otra persona.
223.- Si el daño recae en bienes de valor científico, artístico o de un servicio público o se comete por medio de inundación, incendio o explosivos, cualquiera que sea el bien dañado, se impondrá el doble de la punibilidad prevista en el artículo 203 de este Código, conforme al valor de lo dañado.
221º Al que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena o propia, con perjuicio de otro.

USURA

CONCEPTO:217.- Al que aprovechándose de la necesidad apremiante, ignorancia o inexperiencia de una persona, obtenga para sí o para otro un interés excesivo o cualquier otro lucro, notablemente desproporcionado con la naturaleza de la operación o negocio de que se trate, en atención a los usos bancarios y comerciales vigentes.
PENALIDAD: Prisión de 5 a 12 años y multa de hasta 2 tantos de los intereses o lucro devengados en exceso.

EXTORCION

PENALIDAD: Prisión de 2 a 8 años y multa de 25 a 250 días.
AGRAVANTES: Cuando el autor o partícipe sea servidor público o miembro de alguna corporación policial o agente de seguridad de empresa privada prestadora de ese servicio, en ejercicio de sus funciones, la punibilidad se aumentará dos terceras partes; adicional mente, se le privará de su cargo y se le inhabilitará para desempeñar otro hasta por el máximo de la pena privativa de libertad.
CONCEPTO: 216.- El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un hecho o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o de un tercero,

ADMINISTRACION FRAUDULENTA

Subtopic
CONCEPTO: 215º Al que por cualquier razón tuviere a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos y con ánimo de lucro perjudicara al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.

ABUSO DE CONFIANZA

PENALIDAD:prevista por el artículo 203 de este Código, conforme al monto de lo abusado.
212º Se aplicarán las mismas penas a que se remite el artículo anterior, al que disponga de una cosa mueble de su propiedad si no tiene la libre disposición de la misma en virtud de cualquier título legítimo.
CONCEPTO:Al que con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de una cosa ajena mueble, de la cual se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio.

ABIGEATO

AGRAVANTES: Si el abigeato se realiza concurriendo alguna de las calificativas previstas por las fracciones I, II, IV, XI y XII del artículo 206 de este Código, se impondrá el doble de la punibilidad que corresponda, cuando concurran dos o más calificativas, se aplicará el triple de la punibilidad.
PENALIDAD: I.- Cuando el apoderamiento haya sido de hasta 2 cabezas de ganado mayor o hasta 5 cabezas de ganado menor, la punibilidad sera de acuerdo al artículo 203 en relación a la cuantía de lo robado. II.- Cuando el apoderamiento exceda de 2 cabezas de ganado mayor o de 5 cabezas de ganado menor, la punibilidad del artículo 203 de este Código que corresponda más una mitad, en relación a la cuantía de lo robado.
209º Se impondrá de dos a siete años de prisión y multa de 100 a 300 días: I.- Al que a sabiendas o sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de su procedencia legítima, adquiera o comercie con ganado, pieles, carnes u otros derivados, productos del abigeato;

II.- A las autoridades que intervengan en esas operaciones, conociendo la procedencia ilegitima del ganado; III.- Al que a sabiendas o sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de su procedencia legítima, transporte ganado, carne, pieles u otros derivados obtenidos del abigeato.

210º Se impondrá prisión de tres meses a cuatro años y multa de 10 a 100 días, al que: I.- Altere o elimine las marcas de animales vivos o pieles ajenos.

II.- Marque, contramarque, señale o contraseñale animales ajenos, en cualquier parte, sin derecho. III.- Expida certificados falsos para obtener guías, simulando ventas, o haga conducir animales que no sean de su propiedad sin estar debidamente autorizado para ello, o haga uso de certificado o guía falsificados para cualquier negociación sobre ganados o cueros.

CONCEPTO 208.- Al que se apodere de ganado ajeno, cualquiera que sea su especie y el lugar en que se encuentre, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer del mismo.

ROBO

207º BIS 8 a a 15 años de prisión y multa de 150 a 500 días, con independencia de la punibilidad que corresponda por la comisión de otros delitos, a quien: I. Desmantele uno o más vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes. II.- Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados.
A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la realización de las conductas descritas en las fracciones precedentes, le resultará la responsabilidad penal que corresponda conforme a la forma de participación prevista por el artículo 16 de este Código.
III.- Falsifique, altere o modifique de cualquier manera la documentación de un vehículo robado o sus medios de identificación; IV.- Traslade el o los vehículos robados a otra Entidad Federativa o al extranjero. V.- Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos o VI.- De cualquier otra manera, comercialice o trafique con vehículos robados.
AGRAVANTES
207º TER Se aumentará en una mitad la punibilidad referida en los artículos 207 y 207 bis. Cuando el autor o partícipe sea algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas y adicionalmente, inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período equivalente a tres tercios de la pena de prisión impuesta.
206º Se duplicara la pena si el robo se realiza: I.Cuando se ejerza violencia para proporcionarse a la fuga o defender lo robado. II.En instituciones públicas de salud, en instituciones educativas o en lugar cerrado, habitado o destinado. III.Respecto de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación.

VII. Respecto de cualquier bien, equipo o accesorio compuesto de material de cobre, hierro, aluminio o fibra óptica y utilizado en la prestación de servicios públicos, suministro de gas, instalaciones hidráulicas, energía eléctrica, telecomunicaciones, equipamiento urbano, industrial o agrícola.

VIII. Respecto de vales impresos o dispositivos electrónicos en forma de tarjeta plástica utilizados para canjear bienes y servicios.

IX. Aprovechando la consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a un familiar; o a las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público.

IV.Respecto de aves, de maguey y de productos agrícolas de cualquier especie o bien objetos o instrumentos utilizados en la agricultura. V.Quebrantando la confianza o seguridad derivada de una relación de servicio, trabajo u hospitalidad; VI.Valiéndose de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad

PENALIDAD: a) 6 m - 2 años y multa de 50 a 100 UMA.Cuando el valor de lo robado exceda de 50 UMA.
e) 1 - 5 años y multa de 50 a 200 UMA. Si por alguna circunstancia la cuantía del robo no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no se hubiere fijado su valor.

204º Se impondrán las mismas penas a quien: I. Se apodere de una cosa mueble de su propiedad si ésta se halla por cualquier título legítimo en poder de otra persona. II. Aproveche energía eléctrica o algún fluido, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de aquéllos.

205º Al que se le imputare el hecho de haberse apoderado de una cosa mueble ajena, sin el consentimiento del dueño y acredite haberla tomado con el sólo fin de usarla temporalmente, se le aplicará de 3 meses a 1 año de prisión y multa de 15 a 60 días.

207º Se impondrá de diez a veinte años de prisión y multa de 250 a 500 días, a quienes formando parte de una asociación o banda de tres o más personas organizadas entre sí, se dediquen de manera reiterada al robo de vehículos automotores.

d) 6 - 10 años y multa de 200 a 300 UMA. Cuando lo robado no exceda de 1000 UMA.
b) 2 - 4 años y multa de 100 a 150 UMA. Cuando no exceda lo robado de de 50 a 500 UMA.

c) 4 - 6 años y multa de 150 a 200 UMA. Cuando lo robado no exceda de 500 a 1000 UMA.

CONCEPTO: 203º Al que se apodere de una cosa mueble ajena, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la Ley.