von Adelida Fulchini Vor 5 Jahren
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Iter criminis es una locución latina, que significa «camino del delito», utilizada en el Derecho Penal para referirse al proceso de desarrollo del delito, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma.
los delitos son reiterativos, cuando un sujeto perpetra en diferentes fechas el delito, se le aplicará la pena a éste, pero como si hubiere cometido un solo delito; como diferentes violaciones de la misma norma, pero que no se le van a acumular y se le sumarán una más otra más la otra, etc; si no que sobre la base del delito cometido se le aumenta de un tercio a la mitad.
Para que exista la reincidencia es que la persona ya haya pagado condena definitivamente firme y lo cometa antes del término de los diez años de la misma. No por una privación de libertad donde luego se demostró la inocencia y se le dio libertad plena a la persona. (Cualquiera que sea ese delito, no importa que no sea el mismo por el que ya pagó condena definitivamente firme). En caso de reincidir en el mismo delito (primer aparte) se le aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte. En el Art. 101 C.P. "Para los efectos de esta ley penal se consideran de la misma índole no sólo los que violan la propia disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo título de este Código y aún aquellos que, comprendidos en Títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles o consecuencias.
Podemos enunciar que estas son las Atenuantes Genéricas establecidas en el Código Penal Venezolano.
Hay atenuantes genéricas y también agravantes genéricas: Estas atenuantes están en el artículo 74 C.P. que ya hemos analizado y hemos aprendido a utilizar; pero, además de esas atenuantes del Art. 74, están otras atenuantes que son para determinados tipos de delitos que no son genéricos como las del Art. 74 que se le aplican a todo el mundo; y que se encuentran en el Art. 64 C.P., que se refieren al
de perturbación mental proveniente de la embriaguez únicamente
la tentativa, puede ser de dos tipos, acabada (donde el sujeto realiza todos los actos para la comisión del delito), como inacabada (en la que el sujeto realiza solo una parte de los actos). La diferencia entre estas dos clases de tentativa deviene con respecto a la determinación de la pena.
La tentativa consta de una estructura diferenciada por dos tipos, tipo objetivo que es el comienzo de ejecución propiamente dicho; y el tipo subjetivo o dolo, es decir, la voluntad del sujeto de querer realizar el tipo objetivo. Podemos por ello confirmar que posee la misma estructura que el delito consumado.
-Intención de cometer el delito a cuya consumación se tiende, por eso no se admite la tentativa en los delitos imprudentes. -Que el culpable dé principio a la ejecución del delito y lo haga directamente y por hechos exteriores. -Han de ejecutarse todos o parte de los actos constitutivos del delito, lo que permitirá hablar de "tentativa acabada" o completa(si se han practicado todos), o de "tentativa inacabada" o incompleta (si el agente sólo ha practicado una parte de dichos actos). -El no haber practicado el culpable todos los actos de ejecución debe ser debido a causas independientes a la voluntad del autor.
En cuanto a los actos ejecutivos: el principio es contrario, es decir, que todos los actos son punibles. Se han utilizado varias teorías para diferenciar los actos preparatorios y los actos ejecutivos: Teorías subjetivas: serían aquellas para las cuales lo determinante es la opinión del autor sobre su plan criminal. Teoría objetivo-material: según esta teoría, los que se encuentran unidos a los actos ejecutivos de manera que son parte de aquellos. Los actos ejecutivos, en definitiva, son aquellos en que el sujeto comienza la ejecución del delito, independientemente de que este se termine produciendo o no: es decir, que sea consumado (parcial o totalmente) o que se quede en tentativa de delito.
En esta fase el autor del delito se provee de los materiales o conocimientos necesarios para llevar a cabo su delito. Éstos son actos equívocos y multívocos: es decir, tienen varios significados y varios sentidos posibles, siendo actos susceptibles de varias interpretaciones. Los actos intermedios se consideran un momento intermedio entre la fase interna y la ejecución del delito, y pueden ser considerados punibles
Proposicion
se trata de un acto preparatorio en su modalidad de resolución manifestada, que implica una ausencia de actos ejecutivos. Se le denomina a este acto preparatorio de inducción frustrada o tentativa de inducción. Los requisitos para que se produzca son los siguientes: 1.-Resolución firme del proponente para la ejecución del hecho. 2.-El propósito de intervenir directa o personalmente en la ejecución del hecho delictivo. 3.-La búsqueda de otra persona para participar en el hecho, independientemente que sea o no aceptada por la persona a que se proponga. 4.-Ausencia de inicio de ejecución, ya que en el CP no se exige que el proponente tenga real intención de participar realmente en la ejecución del hecho.
Provocacion para delinquir
se trata de procurar la perpetración de un delito. En este caso, el provocador no necesariamente ha de tomar parte directa y materialmente en el acto, solo se exige que intente determinar en otros la ejecución de un hecho delictivo. Se requiere: 1.-Iniciativa para la ejecución de hechos delictivos 2.-Que el destinatario lo perciba, ya sean uno o varios destinatarios 3.-Que tenga la finalidad de convencer a los receptores del mensaje 4.-Ausencia de inicio de la ejecución
Conspiración
se trata del concierto entre dos o más sujetos para ejecutar un delito y resolución ejecutable. Para que se produzca es necesario : 1.-El concurso de dos o más personas que reúnan las condiciones necesarias para poder ser autores del delito 2.-El concierto de voluntades entre ellas o pactum scaleris 3.-La resolución ejecutiva de todas y cada una de ellas, o decisión sobre la efectividad de lo proyectado 4.-Que dicha resolución tenga por objeto la ejecución de un delito concreto, y que este sea de los que el legislador ha considerado especialmente merecedor de punibilidad 5.-Que exista un lapso relevante entre el proyecto y la acción que permita apreciar una mínima firmeza de la resolución, ya que no puede ser repentina y espontáneamente 6.-Que no se haya dado comienzo a la ejecución delictiva, pero sí se haya tomado la decisión de iniciar una actividad concreta que manifieste la voluntad de delinquir