LEY 393 DE SERVICIOS FINANCIEROS DE BOLIVIA
EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS COMPLEMENTARIAS
Artículo 393
(REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN). Para el ejercicio de la
supervisión consolidada de grupos financieros, la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI podrá requerir a las sociedades controladoras de grupos financieros
la presentación de la información que requiera.
Artículo 364
I. Las Casas de Cambio constituidas como empresas con personalidad jurídica, están
facultadas para realizar las siguientes operaciones y servicios:
f) Otros servicios de pago previamente autorizados por la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI en el marco de la normativa emitida para el efecto.
e) Pago de remesas provenientes del exterior en calidad de agente de pago.
d) Envío y recepción de giros a nivel nacional.
c) Operaciones de canje de cheques del exterior.
b) Cambio de cheques de viajero.
a) Compra y venta de monedas.
Artículo 359
(OPERACIONES Y SERVICIOS). Las empresas administradoras de
tarjetas electrónicas son de objeto exclusivo y no podrán realizar ninguna otra actividad
financiera o de intermediación financiera. Las operaciones y servicios que podrán
realizar son las siguientes:
c) Operar el sistema de pagos electrónicos derivados del uso de tarjetas electrónicas en
cajeros automáticos y establecimientos comerciales afiliados a una red.
b) Procesar los consumos de los tarjetahabientes con el uso de tarjetas de crédito,
débito, prepagadas y otras tarjetas de financiamiento o pago electrónico, emitidas por
entidades de intermediación financiera.
a) Autorizar la afiliación de establecimientos comerciales que expenden bienes o
prestan servicios, a una red para operar con las tarjetas electrónicas administradas por la
entidad.
Artículo 352
(OPERACIONES Y SERVICIOS). Las empresas de transporte de
material monetario y valores podrán realizar las siguientes operaciones y servicios:
e) Otras relacionadas con el rubro de la actividad, con autorización de la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI en coordinación con el Banco Central de
Bolivia - BCB.
d) Procesamiento de efectivo que incluye la selección, clasificación, depuración y
recuento de billetes y monedas.
c) Custodia en bóveda de material monetario y valores.
b) Abastecimiento y recarga de billetes y monedas en cajeros automáticos.
a) Transporte de material monetario y valores en el ámbito local y nacional.
Artículo 346
g) Otras relacionadas con el giro de su negocio, conforme a normativa emitida al efecto
por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
f) Almacenar información estadística sectorial y por ramas de actividad, y elaborar
estudios y análisis sobre mercados potenciales y sus riesgos inherentes u otros criterios
para su distribución y venta.
e) Conformar bases de datos de eventos de riesgo operativo y desarrollar modelos de
estimación de pérdidas esperadas para su distribución y venta.
d) Desarrollar e implementar modelos de gestión de riesgos en la actividad financiera
para su distribución y venta.
b) Conformar bases de datos y distribuir información procesada correspondiente a
obligaciones de carácter económico, financiero y comercial, de las personas naturales y
jurídicas, de registros, de fuentes legítimas y fidedignas públicas y privadas, de acceso
no restringido o reservado al público en general.
a) Recolectar, almacenar, consolidar y procesar información relacionada con personas
naturales y jurídicas deudoras del sistema financiero.
Artículo 342
(OPERACIONES Y SERVICIOS). Las cámaras de
compensación y liquidación están facultadas para realizar las siguientes operaciones y
servicios:
e) Preservar los registros electrónicos de las operaciones con su
correspondiente firma digital.
d) Mantener una cuenta liquidadora en el Banco Central de Bolivia -
BCB.
c) Liquidar posiciones multilaterales netas.
b) Compensar instrumentos de pago.
a) Suscribir y mantener vigentes contratos de servicios de compensación
y liquidación de instrumentos de pago con sus participantes.
Artículo 334
(OPERACIONES Y SERVICIOS). Los almacenes generales de
depósito autorizados en el marco de la presente Ley y el Código de Comercio, están
facultados para realizar las siguientes operaciones y servicios:
h) Las demás que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI autorice
mediante normativa expresa.
g) Obtener financiamiento para compra, mejora o ampliación de sus instalaciones
f) Comprar bienes inmuebles destinados a su objeto social.
e) Empacar, ensacar o fraccionar y ejecutar cualesquiera otras actividades dirigidas a la
conservación de las mercaderías y productos depositados, a solicitud del depositante y
con el consentimiento del acreedor prendario.
d) Emitir bonos u obligaciones con garantías específicas.
c) Emitir certificados de depósito de conformidad al Código de Comercio y bonos de
prenda.
b) Operar recintos aduaneros, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
a) Almacenamiento, conservación y custodia de cualquier mercadería o producto de
propiedad de terceros, en almacenes propios o arrendados, de conformidad al Código de
Comercio
Artículo 329
(OPERACIONES Y SERVICIOS). Las empresas de factoraje podrán
realizar las siguientes operaciones y servicios de acuerdo a las normas del Código de
Comercio:
i) Las demás que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI autorice
mediante normativa expresa.
h) Adquirir, alquilar y vender bienes muebles e inmuebles utilizados en actividades
propias del giro.
g) Prestar servicios de administración y cobranza de deudas exigibles.
f) Afectar en fideicomiso irrevocable los derechos de crédito provenientes de los
contratos de factoraje, a efectos de garantizar las emisiones de valores que realice la
sociedad.
e) Dar en garantía o negociar en cualquier forma los derechos de crédito provenientes
de los contratos de factoraje, con las personas de las que reciban financiamientos.
d) Comprar facturas cambiarias con y sin derecho a devolución, restitución y/o
compensación por otras facturas cambiarias vigentes.
c) Adquirir facturas cambiarias de bienes y servicios prestados a crédito a corto,
mediano o largo plazo, siempre que las mismas no estén vencidas o en mora.
b) Adquirir facturas cambiarias de bienes y servicios, cuyo vencimiento es a corto
plazo.
a) Efectuar operaciones de factoraje con base en facturas cambiarias u otro tipo de
documento mercantil autorizado mediante reglamentación de la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, incluidas facturas electrónicas cuando la
creación y reglamentación de éstas se encuentren vigentes.
Artículo 324
(OPERACIONES Y SERVICIOS). Las empresas de arrendamiento
financiero son de objeto único y no podrán realizar ninguna otra actividad financiera o
de intermediación financiera. Con carácter complementario, podrán realizar las
siguientes operaciones y servicios:
f) Emitir obligaciones subordinadas
e) Constituir en garantía los flujos de caja provenientes de los contratos de
arrendamiento financiero que se celebren con recursos del financiamiento que se
garantice.
d) Adquirir, alquilar y vender bienes muebles e inmuebles utilizados en actividades
propias del giro.
c) Vender o arrendar bienes que hayan sido objeto de operaciones de arrendamiento
financiero.
b) Ceder a otra empresa de arrendamiento financiero, a sociedades de titularización o a
entidades de intermediación financiera, los contratos que haya celebrado.
a) Mantener y conservar los bienes cedidos.
ENTIDADES FINANCIERAS PRIVADAS
Artículo 295
CARACTERÍSTICAS
II. La Entidad Financiera Comunal se constituye con duración indefinida; sin embargo,
procederá su disolución y liquidación en caso de enfrentar situaciones no previstas que
determinen la imposibilidad de lograr sus fines.
I. La Entidad Financiera Comunal es una organización, con personalidad jurídica
propia, creada por una o más organizaciones de productores u otros sectores legalmente
constituidas, constituyentes del capital comunal en calidad de donación, como parte
imprescindible del capital social, con la finalidad de financiar la actividad de sus
miembros en condiciones de fomento, y de terceros productores cuando cuente con la
autorización correspondiente de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI.
Artículo 273
II. La Institución Financiera de Desarrollo se constituye con duración indefinida; sin
embargo, procederá su disolución y liquidación en caso de enfrentar situaciones
sobrevinientes que determinen la imposibilidad de lograr sus fines.
I. La Institución Financiera de Desarrollo es una organización sin fines de lucro, con
personalidad jurídica propia, creada con el objeto de prestar servicios financieros con
un enfoque integral que incluye gestión social, buscando incidir favorablemente en el
progreso económico y social de personas y organizaciones, así como contribuir al
desarrollo sostenible del pequeño productor agropecuario, piscícola y forestal
maderable y no maderable, y de la micro y pequeña empresa, principalmente del área
rural y periurbana.
Artículo 254
(LIMITACIONES Y PROHIBICIONES). Las entidades financieras
para la vivienda no podrán realizar las siguientes operaciones:
c) Otras que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI mediante
norma regulatoria establezca considerando la naturaleza jurídica de las entidades
financieras de vivienda, la finalidad general de las mismas y otros aspectos inherentes a
su ámbito de operación.
b) Realizar operaciones de alto riesgo en mercados especulativos no concordantes con
su objetivo.
a) Otorgar créditos con destino distinto al de vivienda o relacionado a la vivienda, por
más del veinticinco por ciento (25%) del total de la cartera de créditos.
Artículo 247
(CARACTERÍSTICAS). La Entidad Financiera de Vivienda es una
sociedad que tiene por objeto prestar servicios de intermediación financiera con
especialización en préstamos para adquisición de vivienda; proyectos de construcción de vivienda unifamiliar o multifamiliar; compra de terrenos; refacción, remodelación,
ampliación y mejoramiento de viviendas individuales o en propiedad horizontal y otorgamiento de microcrédito para vivienda familiar y para infraestructura de vivienda productiva, así como también operaciones de arrendamiento financiero habitacional.
Artículo 240
IV. La prestación de servicios de depósito en cuenta corriente, la emisión de tarjetas de
crédito y la apertura y manejo de cuentas en el exterior requiere, para cada caso,
autorización expresa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI
III. Las cooperativas de ahorro y crédito societarias realizarán operaciones activas y
pasivas únicamente con sus socios. También podrán realizar las operaciones pasivas
con entidades que prestan asistencia técnica y financiera al sector de las cooperativas de
ahorro y crédito sujeto a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI.
II. Las cooperativas de ahorro y crédito abiertas podrán realizar operaciones activas de
intermediación financiera sólo con sus socios; las operaciones pasivas serán realizadas
con sus socios, el público y con entidades financieras nacionales o extranjeras.
Artículo 239
(OBJETIVO). Las cooperativas de ahorro y crédito se constituirán como
entidades especializadas de objeto único para la prestación de servicios de
intermediación financiera, dirigidos a sus socios y al público en general cuando corresponda.
Artículo 238
V. Las cooperativas de ahorro y crédito societarias podrán convertirse en cooperativas
de ahorro y crédito abiertas, cumpliendo las condiciones y requisitos establecidos
mediante normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -ASFI.
IV. Una cooperativa de ahorro y crédito puede constituirse a través de una de las
siguientes dos maneras:
Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria, autorizada para realizar operaciones de
intermediación financiera exclusivamente con sus socios.
Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta, autorizada para realizar operaciones de
intermediación financiera con sus socios y el público, excepto las operaciones activas
que podrán ser realizadas únicamente con sus socios.
III. Para la obtención de su personería jurídica, las cooperativas de ahorro y crédito
deberán contar previamente con la aprobación del proyecto de constitución por parte de
la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI
II. Están obligadas a utilizar en su denominación la sigla “R.L.”.
I. Las cooperativas de ahorro y crédito se constituirán bajo la forma jurídica de
sociedad cooperativa adoptando el régimen de responsabilidad limitada, debiendo su
escritura de constitución social y estatutos regirse a las disposiciones de la Ley General
de Cooperativas, a la presente Ley y al Código de Comercio en lo conducente.
Artículo 236
(NIVEL DE CONCENTRACIÓN DE OPERACIONES). El banco
PYME podrá otorgar créditos a empresas grandes hasta un límite máximo del treinta
por ciento (30%) de su cartera de créditos.
Artículo 235
II. Con la limitación que se establece en el siguiente artículo, también podrá otorgar
créditos a empresas grandes.
I. Los bancos PYME tendrán como objetivo la prestación de servicios financieros
especializados en el sector de las pequeñas y medianas empresas, sin restricción para la
prestación de los mismos también a la microempresa.
Artículo 231
Los bancos múltiples tendrán como objetivo la prestación
de servicios financieros al público en general, favoreciendo el desarrollo de la actividad
económica nacional, la expansión de la actividad productiva y el desarrollo de la
capacidad industrial del país.
articulo 224
(OBJETIVO). El Banco de Desarrollo Privado tendrá como objetivo
promover, a través de apoyo financiero y técnico, el desarrollo de los sectores
productivos de la economía nacional y de los sectores de comercio y servicios,
complementarios a la actividad productiva.
ENTIDADES FINANCIERAS PÚBLICAS
FINALIDADES Y ROL ESTRATEGICO ART. 178
II. El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) tiene
como rol estratégico
Promover el acceso a servicios financieros y no financieros por parte de los actores
del sector productivo.
Participar activamente en el Sistema Financiero Nacional incidiendo en la mejora de
las condiciones financieras para los actores del sector productivo.
Financiar la ejecución de las prioridades productivas y estratégicas establecidas en
los programas y políticas estatales destinados al fomento del desarrollo del sector
productivo.
Fortalecer la presencia del Estado Plurinacional de Bolivia en el financiamiento y
promoción del desarrollo del sector productivo del país.
I. El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) tiene
como finalidad principal la de promover el desarrollo del sector agrícola, ganadero,
manufacturero, piscícola y forestal maderable y no maderable, pudiendo ampliar a otros
sectores productivos y los sectores de comercio y servicios complementarios a la
actividad productiva de Bolivia, otorgando servicios financieros y no financieros de
manera directa o a través de terceros.