La doctrina de la cosa juzgada establece que una vez emitida una sentencia, no se pueden volver a plantear las mismas cuestiones ni proponer nuevas que pudieron haberse presentado anteriormente.
Para Chiovenda, "La cosa juzgada no es otra cosa que la res iudicata; este aparente juego de palabras querría
poner en evidencia, con la claridad de nuestra lengua madre, el sustantivo y el participio de que la frase se
compone.
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En el proceso civil la cosa juzgada se encuentra regulada legalmente en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil:
Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1217 de la Sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 2003
En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
COSA JUZGADA. NULIDADES- TIPOS
EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA
El carácter de cosa juzgada material, institución jurídica protegida constitucional y legalmente, que sirve de fundamento a la seguridad jurídica que es de eminente orden públic
COSA JUZGADA - EFECTOS-
En nuestro ordenamiento jurídico sólo existen dos excepciones a la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que derivan de la cosa juzgada: el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y la revisión constitucional prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado a nivel jurisprudencial.
El saneamiento procesal llamado también principio de expurgación es aquel mediante el cual se otorga al Juez determinadas facultades y deberes a fin de que puedan ser resueltas in limine todas las cuestiones que pudieran entorpecer emitir una sentencia válida o que se determine la conclusión antes de su conclusión natural.
Constituye también un principio aplicable a través de todo el proceso, pues, el Juez sanea en primer término al momento de la calificación de la demanda, cuando fija los puntos controvertidos y cuando admite los medios probatorios puestos a conocimiento por las partes, incluso en el acto de la sentencia. De esta manera la finalidad del saneamiento no sólo se manifiesta en la audiencia misma, sino que esta se presenta durante todo el proceso a fin de dejarlo limpio para un pronunciamiento válido sobre el fondo.
convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado
NULIDADES- PRINCIPIOS-
Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa.
NULIDADES- EFECTOS-
Nulidad absoluta y nulidad relativa. Cuando un acto es nulo, afectando una norma de orden público y vulnerando a toda la sociedad, no tiene ningún efecto jurídico, y cualquier juez, puede por lo general, declarar la nulidad de oficio. Se le conoce como nulidad absoluta o insaneable.
NULIDADES- CARACTERES-
La acción de nulidad es aquella destinada a obtener de los tribunales la declaración de ineficacia de un acto, negocio jurídico o contrato, por carecer de algún elemento esencial (inexistencia), o por ser contrario a la ley (nulidad plena) o por adolecer de algún vicio o defecto que le hace susceptible de producir su ineficacia (nulidad relativa o anulabilidad). Dentro de la nulidad en sentido genérico o amplio se distinguen dos grandes categorías: nulidad plena y nulidad relativa o anulabilidad y ambas junto con la rescisión y la resolución forman las distintas categorías de ineficacia de los contratos, es decir, de su carencia de efectos jurídicos
NULIDADES- TIPOS-
La cosa juzgada implica la preclusión de la posibilidad de impugnar la sentencia. Precluida no solamente
está la facultad de renovar las cuestiones que fueron planteadas y decididas, sino también la facultad de
proponer nuevas cuestiones y que habrían podido plantearse. Excepto en los sistemas de preclusión elástica,
como el fuero de familia,