von Nicole Cuervo Vor 4 Monaten
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1.6 El tribunal consideró que la interversión del título de tenedor a poseedor ocurrió tras la muerte de Martha Zarama en 1991, cuando sus herederos no reclamaron los bienes y el demandante comenzó a actuar como dueño. De ser así, al presentar la demanda aún no habrían pasado los 20 años requeridos. Las pruebas y testimonios no fueron suficientes para demostrar que el demandante poseyó el predio como dueño por más de 20 años. Por lo tanto, no casa la sentencia
1.5 En el caso concreto, desde la demanda se afirmó que en 1969 el actor trabajó como jornalero en la urbanización José Ignacio Zarama de Martha Zarama Zarama hasta 1973, cuando tomó posesión definitiva del predio. En una inspección judicial de 2006 se encontró que en el lote 10 no había edificaciones, mientras que en el lote 11 había una pequeña vivienda y algunas mejoras realizadas en los últimos 20 años. La demandada no aceptó la posesión del demandante desde 1974.
1.4 El demandante debe probar que ha poseído el bien pública, pacífica e ininterrumpidamente por el tiempo legalmente requerido. Además, si empezó como tenedor, debe demostrar la interversión del título, incluyendo el momento a partir del cual actuó como dueño y rechazó al titular.
1.3 La diferencia entre "tenencia" y "posesión" radica en el ánimo de quien detenta el objeto. En la tenencia, se reconoce el dominio ajeno, mientras que en la posesión se ostenta el bien como verdadero dueño. La transformación de tenedor a poseedor debe ser pública, con actos de posesión a nombre propio y rechazo del titular, acreditándose claramente el momento de dicha transformación.
"Cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, el demandante debe acreditar no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, sino que ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley. Pero además, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente."
1.2 El demandante, José Elías Almeida de la Cruz, sostiene que ha poseído el inmueble sin reconocer otro dueño, lo cual se corrobora con declaraciones de testigos que indican que ha ostentado la posesión durante 25 a 30 años. También se comprobó en una inspección judicial que ha tenido posesión pacífica desde 1973 y realizado mejoras en el inmueble. Además, Enriqueta Zarama Zarama no negó en sus respuestas la ubicación de los bienes en disputa ni la posesión del demandante, reconociendo que este ha poseído el predio el tiempo necesario para adquirirlo por prescripción. Sin embargo, estas pruebas fueron ignoradas en el fallo, como se describe en los tres cargos propuestos.
1.1 La época en que el demandante comenzó a actuar como dueño del inmueble no está clara. Según la sala, se estima que esto ocurrió el 16 de julio de 1991. Si se acepta esta premisa, aún no habrían pasado 20 años.
Tercer cargo
En el recurso de casación, se alega que el Tribunal violó indirectamente los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 66, 2512, y 2531 del Código Civil. El error del Tribunal, según el recurso, fue concluir que el demandante solo comenzó a poseer los terrenos tras la muerte de Martha Zarama en 1991. Esta conclusión, dicen, ignora los testimonios que indican que el demandante ha ejercido posesión durante 30 años. El Tribunal también se basó incorrectamente en el registro de defunción de Zarama sin considerar todas las pruebas en conjunto, como requiere la ley. Se argumenta que el Tribunal no aplicó una valoración completa y justa de las pruebas, sino que se enfocó en una sola prueba documentada.
Segundo cargo
En el recurso de casación, se argumenta que el Tribunal cometió un error de hecho al no considerar adecuadamente la confesión de Enriqueta Zarama Zarama en la respuesta a la demanda. Zarama no negó la ubicación de los predios ni que estos estuvieran a nombre del municipio de Pasto, lo que se considera una aceptación tácita de la posesión del demandante durante 30 años. Además, se critica que el Tribunal haya utilizado la muerte de Martha Zarama como referencia para el inicio de la posesión, en lugar de aplicar correctamente el término de 20 años requerido por la ley para la prescripción adquisitiva.
Primer cargo
Además, se alega que Enriqueta Zarama, en su declaración, admitió no haber ingresado al inmueble ni tener conocimiento de las condiciones de posesión del demandante. También se cuestiona que el Tribunal no haya dado el peso adecuado a la inspección judicial y al dictamen pericial, que indicaban que el demandante ha explotado los terrenos durante 20 años. Finalmente, se sostiene que el fenómeno de interversión del título ocurrió desde 1973, con el demandante ejerciendo posesión como dueño, lo que desestima los reclamos de propiedad de Zarama y del municipio de Pasto sobre terrenos que, según el demandante, son distintos a los disputados en este caso.
El Tribunal cometió errores al interpretar y aplicar varias leyes del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, así como la Ley 50 de 1936. Se acusa al Tribunal de no considerar adecuadamente todos los testimonios y pruebas presentadas, que según el demandante, demostrarían que ha poseído los terrenos de manera pacífica y con ánimo de dueño desde 1973, realizando diversas mejoras en la propiedad.
Un derecho puede originarse a partir de un título o acto de un tercero, o también del propio contenedor, mediante la realización de actos que demuestren un uso de la cosa como propia, sin reconocer el derecho de dominio ajeno. Los actos de desconocimiento deben desafiar de manera clara, directa e inequívoca el derecho de dominio que alguien tenga o pueda tener sobre la cosa, Siendo esta una máxima que no debe sersubestimada.
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada el 5 de noviembre de 2015. SEGUNDO: En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda. TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias al demandante. Tásense por Secretaria, incluyéndose por concepto de agencias en derecho de la segunda instancia la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Sin costas del recurso extraordinario de casación debido a su prosperidad.
7. Como el solo transcurso del tiempo no convierte al tenedor en poseedor, es necesario, la existencia de una conversión del título, es decir, la ejecución de actos que revelen inequívocamente una rebeldía contra el titular y el inicio de actos propios de señor y dueño sobre la cosa.
6. Las evidencias permiten concluir que la detentación material careció del elemento ANIMUS para ser calificado como posesión ya que no existió "la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno".
5. La escritura pública muestra que al demandante reconoció que el inmueble cuya declaración de pertenencia era propiedad de su madre.
4. Si se reconoce al dominio ajeno y los mismos no dejaran de ser una expresión de mera tenencia.
3. La configuración de la posesión exige la concurrencia del animus y el corpus. La simple ocupación de la cosa acompañado de otros actos tales como el levantamiento de sembradíos etc, no basta para ser catalogada como posesión.
2. Mera tenencia: La que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño, lo que se aplica generalmente a todo el que tiene une casa reconociendo dominio ajeno.
1. En los dos primeros cargos el juzgador valoro equívocamente los testimonios.
La parte recurrente alegó que en el auto de admisión de la demanda, el juez ordenó "integrar el contradictorio" y citó como demandados a Matilde Velasco y a Alfredo Satizabal Velasco.
2. No se citó a los herederos de las personas fallecidas, lo que constituye una "nulidad absoluta".
1. Los citados fueron emplazados y se les designó un curador ad litem, pero ambas personas fallecieron, hecho informado en el proceso y no considerado por los juzgadores.
Se alegó un "error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales".
Testimonios importantes ignorados
3. Adán Ramos: Afirmó que Diego era encargado de trabajar en la finca, lo que contrastaba con las declaraciones del demandante sobre desconocer el dominio de su madre y pagar los impuestos.
2. Marco Tulio Rengifo Salas: Conoció la finca en 1990 y afirmó que Matilde Velasco y Alfredo Riascos eran los propietarios.
1. Marino Ibarra Torres: Asesor tributario de Matilde Velasco, afirmó que ella pagaba los impuestos y que posteriormente lo hicieron las nuevas propietarias. Indicó que la señora vivió en el lugar hasta trasladarse a Cali y que Diego desalojó a su tío y sacó las pertenencias de sus hermanas.
Se argumentó que la sentencia violó indirectamente los artículos 58 de la Constitución Política, 740 y 2526 del Código Civil, y 176, 240 y 241 del Código General del Proceso, por error de hecho en la valoración de las pruebas.
4. El demandante no probó la transición de mero tenedor a poseedor. Las mejoras realizadas solo demuestran detentación y tolerancia de las dueñas.
3. No se consideró que Matilde Velasco ordenó y pagó un plano topográfico que incluyó el predio en cuestión, y el topógrafo ingresó al lugar por orden de su dueña.
2. Se desconoció el valor probatorio de los recibos de pago de impuestos, que fueron asumidos por la madre y las hermanas del demandante. Diego Satizábal Velasco mintió sobre pagar estos impuestos, como se confirmó en el interrogatorio.
1. El juzgador no valoró la escritura pública número 248 de 30 de abril de 2006, donde consta que el demandante compró un lote a su madre, reconociendo así el dominio de la vendedora como propietaria del terreno.
Las demandadas formularon el recurso extraordinario contra esta decisión.
Decisión impugnada
13. Documentos como facturas de materiales de construcción, recibos de impuestos y servicios públicos, y fotografías no desvirtuaron la posesión que invocaba el demandante.
12. Los testimonios presentados por las demandadas no desvirtuaron los actos posesorios de Diego.
11. Estos actos indican que Diego ocupó el lugar con la convicción de ejercer actos de señor y dueño.
10. Aunque los familiares iban a pasar los fines de semana, después del fallecimiento de su madre en 2011, Diego no permitió más el ingreso de sus hermanas y sacó sus pertenencias, encerró el predio y desalojó al hermano de su madre.
9. Diego se quedó en el bien desarrollando labores del campo desde 1990 y no se demostró que recibiera remuneración como administrador o mayordomo, ni que existiera una relación contractual.
8. Declaraciones y cartas evidencian que Diego se negó a entregar el predio pese a los requerimientos, indicando que no reconocía dominio ajeno sobre el bien objeto de la pretensión.
7. En su interrogatorio, Diego afirmó que no entregó la casa en la repartición de 2006 porque esa era su posesión.
6. Las demandadas admitieron que Diego realizaba funciones de ayuda y colaboración en el predio y ocupaba parte de la "Casa Quinta".
5. Posteriormente, Diego quedó habitando el lugar desde aproximadamente 1990.
4. Inicialmente, la familia vivía en dicho lugar, pero luego se trasladó a Cali, quedándose Diego en compañía de otra hermana en el inmueble.
3. En 2006, Matilde Velasco donó este último bien a María del Mar, Elizabeth, Esmeralda, Ivette, Doris y Cristina.
2. Vendió siete de los lotes a María del Mar, Elizabeth, Esmeralda, Ivette, Doris, Cristina y Diego Satizábal Velasco, y dejó uno a su nombre, con una casa de habitación, que se le asignó la matrícula inmobiliaria número 130-17901.
1. Matilde Velasco adquirió el inmueble de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 130-5192 en 1974, y posteriormente lo dividió en varios lotes.
3.2 Las demandadas, Doris Satizábal Velasco, María del Mar Satizábal Velasco, Cristina Satizábal Velasco e Ivette Satizábal Velasco, presentaron excepciones argumentando que Diego era un mero tenedor del bien y que su posesión no cumplía con los requisitos para la prescripción adquisitiva. Esmeralda Satizábal Velasco y Elizabeth Satizábal Velasco se opusieron a las pretensiones, alegando que el demandante no había sido poseedor del inmueble por veintidós años y que los actos posesorios alegados eran posteriores a la muerte de su madre en 2011. El curador ad litem designado guardó silencio
3.1 La demanda fue presentada el 22 de mayo de 2012 y admitida el 24 de julio siguiente.
2.7 Afirma haber completado más de veinte años de posesión, adquiriendo así el bien por prescripción extraordinaria.
2.6 En 2006, su madre transfirió la nuda propiedad del predio a las demandadas mediante escritura pública, lo cual no afectó su posesión.
2.5 Durante su posesión, realizó varias mejoras y construcciones en el inmueble, como cercas, un galpón, un garaje, siembras agrícolas, y obras de restauración y conservación de la casa.
2.4 El demandante afirma haber sido poseedor del inmueble por más de veintidós años, de manera pacífica, pública, quieta, continua, ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño.
2.3 El inmueble no era explotado por su propietaria. Inicialmente, el demandante y su hermana, Cristina Satizábal Velasco, compartieron la casa y la explotación del terreno, pero ella se fue por motivos de seguridad.
2.2 El inmueble es parte de uno más grande llamado "La Quinta", anteriormente propiedad de su madre, Matilde Velasco.
2.1 Diego Satizábal Velasco posee un predio en el municipio de Miranda, Cauca, de 2.871 metros cuadrados, con los siguientes linderos:
+ Norte: Lote No. 5 de Doris Satizábal Velasco y Lote No. 6 de Esmeralda Satizábal Velasco, servidumbre al medio. + Oriente: Lote No. 7 del demandante, Diego Satizábal Velasco. + Sur: Lote No. 4 de Elizabeth Satizábal Velasco y Lote No. 3 de Ivette Satizábal Velasco, servidumbre al medio. + Occidente: Lote No. 3 de Ivette Satizábal Velasco y Lote No. 5 de Doris Satizábal Velasco, servidumbre al medio.
La Corte Suprema de Justicia decidió no anular la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en el caso entre Cecilia Arias Huérfano y Siervo Tulio Ríos Rojas. Condena a la recurrente al pago de costas y $6.000.000 en agencias en derecho. La actuación será devuelta al Tribunal de origen.
Con respecto a los cargo tercero y cuarto:
3. La impugnación extraordinaria fue frustrada debido a los errores señalados, lo que llevó a la imposición de costas a la parte proponente y a la asignación de agencias en derecho según el Código de Procedimiento Civil y la Ley 1395 de 2010.
2. Debido a la falta de alineación de los cargos con las verdaderas bases del fallo, estos fueron considerados inapropiados para la casación. La Corte resaltó que la casación es una vía extraordinaria y que las críticas deben ajustarse estrictamente a los fundamentos de la resolución cuestionada.
1. La Corte destacó que los errores alegados en los cargos tercero y cuarto no fueron relevantes para la decisión del tribunal. Los errores identificados no afectaron la resolución final del caso, ya que el tribunal actuó dentro del marco de la coposesión y los requisitos para la usucapión.
Cargo cuarto
La Corte también encontró que el cargo cuarto estaba desenfocado porque se basaba en una incorrecta aplicación de las normas sobre la acción de dominio. La demandante argumentó que debía aplicarse la normativa de restitución por contrato de administración, pero la Corte consideró que las críticas no correspondían a la resolución del tribunal, que trató el caso bajo la perspectiva de coposesión y usucapión.
Cargo tercero
La Corte concluyó que el tribunal de segunda instancia no trató a Cecilia Arias Huérfano como la única poseedora del inmueble. Más bien, determinó que ella y Siervo Tulio Ríos Rojas eran coposeedores del predio. Por lo tanto, las críticas en el cargo tercero sobre la condición de tenedora de Cecilia Arias eran incorrectas, ya que el tribunal nunca la había clasificado como tal.
Con respecto a los cargos primero, segundo y quinto:
La Corte rechazó los cargos primero, segundo y quinto de la demanda de casación porque: 1. No se probó una errónea interpretación de la ley en el primer cargo. 2. No se evidenció una aplicación indebida de la ley en el segundo cargo. 3. No se demostró una falsa motivación en el fallo en el quinto cargo. Cada uno de estos aspectos fue evaluado y desestimado por la Corte con base en la revisión de las pruebas y la aplicación correcta de la normativa.
Cargo quinto
No se aportaron pruebas suficientes que demostrasen que la motivación del fallo fuera falsa o incorrecta. La Corte destacó que la decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas y en una valoración objetiva, lo cual se cumplió en este caso.
La Corte concluyó que el tribunal de segunda instancia basó su decisión en una correcta valoración de los hechos y pruebas presentadas. La demandante alegó que el fallo se basó en hechos falsos o incorrectamente interpretados, pero la Corte revisó el expediente y confirmó que la decisión se sustentaba en una adecuada apreciación de las pruebas.
Cargo segundo
No se presentó evidencia suficiente que demostrara una aplicación indebida de la ley. La Corte enfatizó que la aplicación de las normas debe analizarse en el contexto del caso, y en este caso, la aplicación realizada fue adecuada.
La Corte halló que el tribunal de segunda instancia aplicó correctamente las normas jurídicas pertinentes al caso. La demandante argumentó que se aplicaron normas inapropiadas, pero la Corte revisó el expediente y concluyó que las normas empleadas eran las adecuadas para el contexto del caso.
Cargo primero
La demandante no proporcionó una explicación clara de cómo la interpretación incorrecta afectó el fallo. La Corte requiere una demostración concreta de cómo una errónea interpretación incide en el resultado del caso, lo que no fue aportado en este cargo.
La Corte consideró que el tribunal de segunda instancia no cometió un error en la interpretación de la ley. La demandante argumentó que la norma fue mal interpretada, pero la Corte encontró que la interpretación realizada por el tribunal era conforme a la ley y a la jurisprudencia aplicable.
Cargo Quinto
3. Los errores del Tribunal en la apreciación de las pruebas llevan a concluir que las mejoras fueron realizadas exclusivamente por la recurrente, y no fueron debidamente reconocidas.
2.4 El dictamen pericial fue cercenado, especificando las mejoras realizadas en etapas, ratificando que las construcciones fueron hechas por Cecilia Arias sin ayuda económica de Siervo Tulio Ríos.
2.3 Cecilia Arias negó que Siervo Tulio se ausentara de la casa por obligaciones laborales, afirmando que él no residía en el hogar.
2.2 Otros testimonios fueron cercenados, como los de María Gilma Zapata de Venegas y Esmeralda Rojas Garzón, quienes describieron las mejoras realizadas por Cecilia Arias.
2.1 Los testimonios de Cecilia González Chaparro y Carmenza Ríos Nonsoque fueron alterados por el Tribunal. Cecilia indicó que ni siquiera conoce el predio, mientras que Carmenza describió las construcciones sin involucrar al demandado.
1. El Tribunal negó el reconocimiento de mejoras a favor de la demandada en reconvención, concluyendo que no se demostró que solo ella las plantó.
La recurrente argumenta que sí se acreditó que ella fue la única en realizar las mejoras.
Cargo Cuarto
2. Aceptó la situación fáctica establecida por el tribunal ad-quem, que consideró a Cecilia Arias Huérfano como tenedora del inmueble debido a un acuerdo de administración con Siervo Tulio Ríos Rojas. Por ende, dado que la tenencia se originaba en un contrato de administración, la acción reivindicatoria no era procedente.
Según la demandante, el caso debía resolverse con base en las normas que regulan el contrato de administración, dado que la tenencia del predio por Cecilia Arias era el resultado de dicho contrato.
1. La demandante argumentó que el tribunal aplicó inapropiadamente las normas sobre la acción de dominio, cuando en realidad debió emplear las normas pertinentes a la restitución derivada de un contrato de administración.
Cargo Tercero
3. Contradicciones de la sentencia: La sentencia presentó contradicciones al considerar a Cecilia Arias Huérfano como poseedora para la reivindicación, mientras que para la acción de pertenencia se le reconoció como tenedora.
2.2 El tribunal de segunda instancia declaró infundada la usucapión solicitada por ella, pero aceptó la reivindicación a pesar de su declaración de no ser poseedora.
2.1 La demandante argumentó que el tribunal no consideró adecuadamente las pruebas y declaraciones que demostraban que ella no era poseedora del inmueble.
1. La demandante alegó que el tribunal de segunda instancia cometió errores al aplicar los artículos del Código Civil y la Constitución relacionados con la acción reivindicatoria. Según ella, estos errores provinieron de una valoración incorrecta de las pruebas, lo que llevó a que se aceptara la pretensión reivindicatoria en su contra, a pesar de que ella (Martha Yanneth Ríos García) no era poseedora del bien en cuestión.
Cargo Segundo
4. Los errores del Tribunal al no reconocer la interversión de la tenencia a posesión exclusiva, y al mal apreciar las pruebas, llevan a afirmar que la recurrente cumplió el término prescriptivo para la usucapión.
3. Errores del tribunal
3.2 La recurrente reafirma que ella siempre ha sido conocida como poseedora exclusiva del bien, o al menos desde junio de 1986; cumpliendo el término prescriptivo necesario para la usucapión.
3.1 El Tribunal omitió partes del testimonio donde se menciona que Siervo Tulio salió del inmueble y no pudo ingresar nuevamente porque la demandante cambió las guardas, lo que demuestra un acto de rebeldía e interversión de la posesión.
2. Alega que intervirtió su condición inicial por la de poseedora exclusiva.
1. La recurrente admite que ingresó al inmueble con el consentimiento de su opositor.
Cargo Primero
3. Señala que se debería acceder a la pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, pues la demandante ha poseído el inmueble por más de 25 años.
2. Errores del tribunal
2.7 Error en la conclusión de que el demandado ejerció posesión por ser propietario inscrito y residir allí temporalmente.
2.6 El Tribunal sostuvo incorrectamente que el juicio constituía un acto de dominio. (Copia de Juicio de Rendición de Cuentas Alterada).
2.5 La inspección judicial corroboró la posesión de la demandante y las mejoras realizadas.
2.4 El Tribunal omitió partes importantes de testimonios que acreditan la posesión exclusiva de la demandante.
2.3 Alteración de testimonios de testigos que no indicaron injerencia del demandado en el inmueble.
2.2 La recurrente confesó que el demandado es el propietario inscrito pero con dineros de la accionante.
2.1 El Tribunal omitió la confesión ficta (presuncion legal) del contendor por inasistencia al interrogatorio.
1. La recurrente afirmó ser poseedora del inmueble desde que ingresó a él con ánimo de dueña exclusiva.
No se ordenará el pago de frutos civiles porque no fueron acreditados; tampoco se reconocerán las mejoras o los gastos invertidos en su producción, ya que la accionante no acreditó que las hubiera construido «de manera exclusiva».
Debe accederse a la reivindicación pedida por vía de reconvención, porque la posesión de la contrademandada es un hecho; Siervo Tulio Ríos Rojas es el propietario del predio.
La primera demandante es coposeedora, y como no patentizó que intervirtiera esa condición a poseedora exclusiva, no prospera la usucapión.
No existe prueba de que la demandante ha sido la única poseedora, pues la compartió con su entonces compañero permanente. «Para atenuar la condición de señorío del demandado» alegó que el inmueble fue adquirido con dinero de ella.
El juez ad-quem señaló que la demandante ha detentado el fundo por más de 20 años, vecinos y amigos reconocen esa condición, aducen que ella construyó 2/3 partes de la edificación, arrienda parcialmente, paga servicios públicos e impuestos y ha vivido allí con sus hijos. También aceptan que llegó en compañía del demandado.
2.5 La accionante «solo tiene la calidad de tenedora, pues comenzó a poseer el inmueble objeto de la reivindicación desde el año 1999», siendo poseedora de mala fe en lo que atañe a las prestaciones a que haya lugar.
2.4 Al momento del fallecimiento, él se encontraba privado de la posesión, la que detenta la accionante porque él la dejó como administradora en el año de 1999, pero ella posteriormente le impidió el ingreso.
2.3 El causante no enajenó ni prometió transferir la casa, por lo que es viable la reivindicación a favor de la sucesión.
2.2 Con la escritura pública del 23 de abril de 1996, le fue adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con la accionante.
2.1 Por escritura pública, otorgada el 21 de diciembre de 1982 Siervo Tulio Ríos Rojas adquirió el derecho de dominio del bien.
Sustento fáctico
1.4 Su compañero permanente verbalmente se comprometió a transferir el fundo mediante el otorgamiento de escritura pública, nunca cumplió.
1.3 La accionante ha realizado construcciones y mejoras . También ha defendido el predio de terceros y lo ha habitado con su familia sin reconocer dominio ajeno. Igualmente arrienda dos apartamentos allí instalados, ha pagado servicios públicos domiciliarios e impuestos de heredad.
1.2 Él celebró el pacto el 5 de agosto de 1982, quedando como titular del derecho de dominio, el bien fue recibido físicamente el 29 del mismo mes y año, fecha desde la cual la accionante ejerce la posesión de manera pacífica, ininterrumpida y pública. (Más de 20 años.)
1.1 Con ahorros y préstamos la accionante reunió el dinero para adquirir el predio; entregó su capital a su compañero permanente (Siervo Tulio Ríos Rojas), para que este lo comprara.
El Código Civil no reconoce la transformación de la mera tenencia en posesión. El mero tenedor no puede usar el tiempo de tenencia para reclamar posesión o prescripción.
El artículo 2531 del C.C. menciona disposiciones que parecen referirse a la posesión, no a la mera tenencia. La presunción de mala fe para quien pretende prescribir algo que ha sido tenencia no implica una transformación de la tenencia en posesión.
Los actos materiales de la mera tenencia tienen un propósito diferente al corpus posesorio. La mera tenencia se limita a ejercer derechos de uso, mientras que la posesión busca adquirir derechos reales por prescripción.
La mera tenencia, regida por el artículo 775 del C.C., no tiene animus domini, y por lo tanto, no puede transformarse en posesión. La posesión, por otro lado, requiere de un comportamiento que evidencie la intención de actuar como dueño.
La mera tenencia no se transforma en posesión simplemente con el paso del tiempo. La legislación establece que el tiempo no cambia la mera tenencia en posesión debido a la falta de animus domini.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia anula la sentencia del 13 de noviembre de 2013 del Tribunal Superior de Bucaramanga en el proceso entre los Obando Santamaría y Gilma Arciniegas. Antes de emitir un nuevo fallo, se ordena la práctica de una prueba de oficio. No se imponen costas en casación.
2.3 La Secretaría debe: + Enviar los telegramas. + Asegurarse de la evacuación del medio dispuesto. + Pasar el expediente para nombrar al experto.
2.2 Se ordenará una prueba de oficio mediante un dictamen pericial para calcular los frutos del inmueble en disputa desde el 7 de mayo de 2007 hasta la fecha de la pericia.
2.1 La Corte revisará el recurso de apelación debido a que la decisión original ya no es válida.
Decisión final
El recurso de casación prospera, y la sentencia impugnada debe ser casada para que se emita una nueva decisión en lugar de la anterior.
La Corte considera que el Tribunal deformó las pruebas y omitió documentos relevantes, lo que llevó a una decisión errónea sobre la usucapión. Además, los errores de apreciación de pruebas también afectaron la decisión sobre la reivindicación. Por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada y reemplazada por la que corresponda.
1.6 Aclaración de concepto de modo de adquirir mediante prescripción adquisitiva (usucapión): La prescripción adquisitiva se basa en la tenencia con ánimo de señor y dueño durante el tiempo previsto por la ley. El período para la usucapión era de 20 años en el momento de la demanda, no aplicándose la reducción a 10 años establecida por la Ley 791 de 2002. Para el caso en cuestión, es necesario acreditar la posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo requerido, además de demostrar la transformación de la tenencia en posesión. (Aporte teórico que da la corte)
1.5 Confirmación de error de hecho en la valoración probatoria
1.5.4 El Tribunal omitió pruebas relevantes que demostraban el título de dominio y la tradición del inmueble.
1.5.3 La inspección judicial se centró en la situación actual del inmueble, no en la transformación de la tenencia en posesión.
1.5.2 El recibo de pago del impuesto de 2006 se correspondía con una dirección diferente a la del inmueble en litigio.
1.5.1 La valoración de testimonios y documentos por parte del Tribunal fue incorrecta, ya que ninguno de los testimonios comprobó la transformación de la tenencia en posesión y algunos testimonios eran insuficientes.
1.4 Mención argumentos de la impugnante: La impugnante sostiene que el fallo del Tribunal se equivocó en la valoración de varias pruebas, incluyendo el recibo de pago del impuesto predial de 2006, los testimonios y la inspección judicial. Además, argumenta que el Tribunal omitió la consideración de varios documentos relevantes, como contratos de arrendamiento, el certificado de tradición del inmueble, la escritura pública de 1953 y una sentencia de 1983. Estas omisiones, según la impugnante, llevaron al Tribunal a errar al considerar que la posesión de los gestores comenzó en 1979.
1.3 Mención decisión del tribunal: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, que había estimado la usucapión y denegado la acción de dominio.
1.2 Los gestores solicitaron que se declarara la adquisición del dominio de un inmueble por prescripción extraordinaria, mientras que la parte convocada contrademandó solicitando el retorno de la posesión, argumentando que tanto ella como la sucesión de su progenitora son las actuales propietarias.
1.1 Aclaración procesal: A pesar de la entrada en vigencia total del Código General del Proceso el 1º de enero del presente año, este no es aplicable al caso en cuestión debido a que los recursos interpuestos y otras actuaciones deben regirse por las leyes vigentes al momento de su interposición. Dado que el presente caso fue iniciado bajo el Código de Procedimiento Civil, este seguirá siendo el ordenamiento aplicable.
Conclusión
Transgresión del derecho sustancial
Se vulneraron normas de reivindicación al aceptar la pertenencia y desestimar la acción de reivindicación pedida por vía de reconvención.
El tiempo solo no convierte la tenencia en posesión. La presunción de mala fe y la falta de cumplimiento de los requisitos para la usucapión vulneran el ordenamiento jurídico aplicable.
6. La valoración incorrecta de los documentos y pruebas impidió determinar correctamente cuándo los demandantes dejaron de ser tenedores y se convirtieron en poseedores.
5. No se considero la pericia que señalaba la falta de permisos para la demolición y construcción, así como la clandestinidad de las obras.
4. No se valoraron el certificado de tradición del inmueble, la escritura pública de 1953 y la sentencia de 1983 que acreditan la propiedad a María de Jesús Vda. de Estévez y Gilma Arciniegas Estévez.
3. No se valoraron los contratos de arrendamiento entre Gilberto Arciniegas García y Alfonso Obando Martínez
2. El recibo de pago del impuesto predial del 2006 se refería a un bien distinto al del litigio, deformando así la prueba utilizada.
1. Errores en la valoración de pruebas (Testimonios)
1.4 Juan Peñaloza Cáceres: Conoció a los Obando Santamaría en 1989, ignoraba el origen de la posesión.
1.3 José Nariño Romero: Testigo de oídas, sin conocimiento directo del arrendamiento.
1.2 Myriam Luna Henao: Tachada de sospechosa; no precisó fechas ni detalles del contrato de arrendamiento y no sabía si la tenencia era a nombre propio o de otro.
1.1 Leonor Cardozo de Castro: Testimonio insuficiente para la prescripción adquisitiva; no conocía la fecha de finalización del arrendamiento.
Fundamentos
5. La prosperidad de la usucapión genera la desestimación de la reivindicación, ya que la parte demandante carece de título para reclamar la posesión del inmueble, el cual abandonó por más de 27 años.
4. La evidencia muestra que los reclamantes ingresaron al predio como arrendatarios en 1971 y pasaron a ser poseedores por más de veinte años. Dejaron de pagar arriendo, mejoraron la casa por su cuenta, asumieron los impuestos, demolieron la casa sin permiso y alquilaron el lote. (Cambio de arrendatarios a poseedores).
3. Se recaudaron cuatro testimonios, se aportó un recibo de pago del impuesto del predio de 2006 y se practicó una inspección judicial al inmueble.
2. La omisión de indicar que Gilma Arciniegas Estévez fue demandada a nombre propio en el auto admisorio no configuró un vicio de nulidad.
1. Legitimación de la sucesión ilíquida
Soporte fáctico
3.3 Alegan que fueron despojadas (Madre e hija) de la posesión tras el fallecimiento del arredatario Alfonso Obrando en el 2000, con actos clandestinos de sus herederos.
3.2 En 1983, el bien fue adjudicado a María de Jesús Estévez Vda. de Arciniegas y Gilma Arciniegas Estévez en juicio de sucesión. (Tener en cuenta que la muerte del señor Arciniegas fue en 1976).
3.1 Juan Francisco Ortiz Rangel vendió el bien a Gilberto Arciniegas en 1953, inscrito legalmente.
2.4 Titulares registradas: Gilma Arciniegas Estévez y María de Jesús Estévez Vda. de Arciniegas (fallecida), siendo Gilma la demandada como titular y heredera.
2.3 Alfonso Obando Martínez falleció el 1 de diciembre de 2000, cumpliendo los veinte años necesarios para la prescripción adquisitiva.
2.2 Desde septiembre de 1979 dejaron de pagar arriendo y asumieron posesión, pagando impuestos y realizando mejoras significativas.
2.1 Ligia Santamaría de Obando y Alfonso Obando Martínez ingresaron al predio en 1974, arrendado por Gilberto Arciniegas García hasta su muerte en 1976. Posteriormente, pagaron a un señor de apellido Ardila hasta 1979.