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por Carmen edith Sandoval Rendon hace 2 años

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Las disposiciones detalladas en el Capítulo III abordan la prestación de servicios independientes, definiéndolos como aquellos donde una persona realiza obligaciones en favor de otra, sin importar el acto que los origine.

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Capítulo IX. De las participaciones a las entidades federativas

- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre: - Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos. - Para los efectos de esta fracción, en los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido. - Los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas en la enajenación de bienes o prestación de servicios mencionados en esta fracción. - La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otras se exporten o sean de los señalados en los artículos 2o.-A y 2o.-C de esta Ley. - Los bienes que integren el activo o sobre la utilidad o el capital de las empresas, excepto por la tenencia o uso de automóviles, ómnibuses, etc. - Intereses, los títulos de crédito, las operaciones financieras derivadas y los productos o rendimientos derivados de su propiedad o enajenación. - El uso o goce temporal de casa habitación. - Espectáculos públicos consistentes en obras de teatro y funciones de circo, que en su conjunto superen un gravamen a nivel local del 8% calculado sobre el ingreso total que derive de dichas actividades. - La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública.

Capítulo VIII. De las facultades de las autoridades

Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda conforme a la misma, y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben.

Capítulo VII. De las obligaciones de los contribuyentes

Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades: - Llevar de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento de esta Ley. - Realizar, tratándose de comisionistas, la separación en su contabilidad y registros de las operaciones que lleven. - Expedir comprobantes señalando el impuesto al valor agregado que se traslada expresamente y por separado a quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente o reciba los servicios. - Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas en esta Ley. - Expedir constancias por las retenciones del impuesto que se efectúen y proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos y informar dicho retenimiento. - Proporcionar la información que del impuesto al valor agregado se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta. - Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores

Capítulo V. De la importación de bienes y servicios

Se considera importación de bienes o de servicios: - La introducción al país de bienes. - La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en él. - El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el país. - El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero. - El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios, cuando se presten por no residentes en el país.

Capítulo II. De la enajenación

No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes: - El suelo. - Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. - Libros, periódicos y revistas, y derecho - Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas. -Billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase. - Moneda nacional y moneda extranjera, las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas onza troy. - Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes. - Certificados de participación inmobiliarios no amortizables, cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios - Lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material, y su enajenación se efectúe en ventas al menudeo con el público en general. - La de bienes efectuada entre residentes en el extranjero o por un residente en el extranjero a una persona moral que cuente con un programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación
Se entiende por enajenación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.

Capítulo VI. De la exportación de bienes o servicios

- Se considera exportación de bienes o servicios: - La que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera. - La enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a quien resida en el extranjero. El uso o goce temporal, en el extranjero de bienes intangibles proporcionados por personas residentes en el país. - El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país. - La transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país y los servicios portuarios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo - La transportación aérea de personas, prestada por residentes en el país, por la parte del servicio - La prestación de servicios de hotelería y conexos realizados por empresas hoteleras a turistas extranjeros para participar en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México.

Capítulo IV. Del uso o goce temporal de bienes

Se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación.
se entiende que se concede el uso o goce temporal de un bien tangible en territorio nacional, cuando en éste se encuentre el bien en el momento de su entrega material a quien va a realizar su uso o goce.

Capítulo III. De la prestación de servicios

Se considera prestación de servicios independientes: - La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes. - El transporte de personas o bienes. - El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento. - El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución. - La asistencia técnica y la transferencia de tecnología. - Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes. . No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que se asimile a dicha remuneración. Se entenderá que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal, cuando se trate de las actividades señaladas en este artículo que no tengan la naturaleza de actividad empresarial.

Capítulo I. Disposiciones generales

Para que sea acreditable deberán reunirse los siguientes requisitos: - Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. - Que haya sido trasladado al contribuyente y que conste por separado en los comprobante. - Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate.
Están obligadas al pago las personas físicas y morales que, en territorio nacional, realicen las actividades siguientes: - Enajenen bienes. - Presten servicios independientes. - Otorguen el uso o goce temporal de bienes. - Importen bienes o servicios.
El impuesto se calculará por cada mes de calendario