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por IRMA GONZALEZ hace 2 años

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Copropiedad, Usufructo y Servidumbre

El texto trata sobre diferentes aspectos de las servidumbres, un tipo de derecho real que implica una carga sobre un predio a favor de otro. Se mencionan diversas clasificaciones de las servidumbres, tales como legales y voluntarias, positivas y negativas, continuas y discontinuas, entre otras.

Copropiedad, Usufructo y Servidumbre

Copropiedad, Usufructo y Servidumbre

Servidumbre

Extinción
Voluntarias.

l.-Cumplimiento del plazo señalado. 2.-Cumplimiento de la condición resolutoria estipulada. 3.-Resolución o revocación del dominio respecto del dueño del predio sirviente, cuando Se haya constituido la servidumbre por el que, teniendo un dominio revocable, llega el tiempo de la revocación. 4.-Por la reunión de los predios sirvientes y dominante en una sola persona. 5.-Por el no uso, es decir por una prescripción negativa.

Legales

Pueden extinguirse por convenio, es decir, por una renuncia gratuita u onerosa; pero la simple voluntad de las partes no es suficiente, o en otros términos, no en todo caso se puede extinguir una servidumbre legal por convenio.

Servidumbres Legales
De Paso.
Acueducto
Legal de desagüe
Constitución de las Servidumbres:
La ley
La prescripción
El testamento
El acto jurídico unilateral
El contrato
Clasificación:
Servidumbres sobre predios del Estado y sobre predios de los particulares
Servidumbres legales y voluntarias.
Servidumbres aparentes y no aparentes.
Servidumbres continuas y discontinuas.
Servidumbres urbanas y rústicas
Servidumbres positivas y negativas.
Caracteres generales:
Las limitaciones a la propiedad se refieren siempre a un bien o a restricciones recíprocas entre vecinos, para beneficio general, las servidumbres no se conciben sino corno cargas impuestas sobre un predio a favor de otro.
Las servidumbres pueden crearse en interés particular o en interés colectivo, las limitaciones al dominio se imponen por un interés general o por razones de buena vecindad.
En tanto que las servidumbres sólo existen como restricciones para los inmuebles, las limitaciones a la propiedad afectan tanto los bienes muebles, como los inmuebles.
La servidumbre debe ser entre dos predios, en tanto que las limitaciones al dominio son con relación a una cosa mueble o respecto de predios, pero en forma de reciprocidad.
Distinción entre las servidumbres y las limitaciones al dominio
Se deduce también su carácter de indivisible.
Las servidumbres son inseparables de los predios a que activa o pasivamente pertenecen
Las servidumbres son gravámenes reales que se imponen en favor del dueño de un predio y a cargo de otro fundo propiedad de distinto dueño, para beneficio o mayor utilidad del primero.

Usufructo

Código Civil:

 Muerte del usufructuario.  Expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.  Reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.  Renuncia del usufructuario.  Pérdida total de la cosa objeto del usufructo.  Resolución del derecho del constituyente.  Prescripción.

El derecho de usufructo es aquel por el que una persona puede usar los bienes de otra y disfrutar de sus beneficios, con la obligación de conservarlos y cuidarlos como si fueran propios. Debido a su relevancia, es importante conocer las formas de extinción del usufructo.
Nudo propietario
Derechos y obligaciones

Derechos: Posibilidad de vender su derecho de dominio. El nuevo adquiriente también deberá respetar el derecho de goce del usufructuario. Cuando finalice el derecho de usufructo, tendrá derecho a recuperar el bien en buen estado.

Obligaciones: Hacerse cargo de las reparaciones que precise el bien. Respetar el derecho de goce del bien, que corresponde al usufructuario. El nudo propietario no puede perturbar la vida del usufructuario. Si quiere hacer alguna mejora de la propiedad debe hacerlo en el tiempo acordado con el usufructuario.

La nuda propiedad es el derecho de una persona a ser el dueño de una cosa. El nudo propietario tiene el dominio sobre la cosa, pero no el uso y disfrute o usufructo.

Obligaciones:
Obligaciones cuando el usufructo es a título oneroso: son las mismas que tiene usufructuario a título gratuito con excepción de las siguientes: La obligación de hacer las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio puedan producir frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega, es a cargo del propietario, Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, corren por cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, Si el usufructuario no presta fianza el propietario tiene el derecho de intervenir en la administración de los bienes para procurar su conservación.
Obligaciones cuando el usufructo es a título gratuito: Hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió, Si la necesidad de las reparaciones proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa anterior a la constitución del usufructo, el usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, Si el usufructuario hace dichas reparaciones debe obtener antes el consentimiento del dueño y no tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie.
Obligaciones anteriores a la entrega de la cosa materia del usufructo: consisten en hacer, a su costa, inventario de todos los bienes, tasar los muebles y hacer constar el estado en que se encuentran los inmuebles. Dar fianza correspondiente de que disfrutará de las cosas con moderación y que, al extinguirse el usufructo, las restituirá al propietario con sus accesiones ni empeoradas ni deterioradas por su negligencia.
Derechos:
Especiales:

En el usufructo de cosas que se deterioran por el uso, el usufructuario tiene derecho a servirse de ellas, según su destino, y no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo, En el usufructo que recae sobre cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tiene derecho de consumirlas, pero tiene la obligación de restituirlas al terminar el usufructo, en igual género, calidad y cantidad, y si no es posible restituirlas está obligado a pagar su valor si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimada, Cuando el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el uso fructuario sólo hace suyos éstos, pero es necesario el consentimiento del usufructuario para que el capital se redima anticipadamente, se haga novación de la obligación primitiva, se sustituya la persona del deudor si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a incorporarse. En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas, acreditando previamente al propietario la necesidad de la obra. El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas El usufructuario no tiene derecho a los productos de las minas que se exploten en el terreno dado en usufructo, salvo que se le conceda expresamente en el título constitutivo o que el usufructo sea universal.

Generales:

Disfrutar los bienes ajenos,. Puede hacer uso y disponer de los frutos de la cosa, como si fuera dueño, pero con la limitante de que no debe alterar su sustancia y tampoco disponer de la misma,. Ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias vinculadas con la cosa usufructuada, así como ser parte en todo litigio relacionado con el usufructo. Percibir todos los frutos de la cosa usufructuada, sean naturales, civiles o industriales, disfrutar los aumentos que reciban las cosas por accesión, así como el goce de las servidumbres que tenga a su favor la cosa usufructuada, gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, pudiendo enajenar, arrendar y grabar sus derechos de usufructo.

Duración:
Puede ser temporal o vitalicio, es decir, vitalicio si no se expresa otra cosa, siempre y cuando se trate de personas físicas. En el caso del usufructo constituido a favor de personas morales que puedan .adquirir y administrar bienes raíces, durará 20 años o hasta que dichas personas dejen de existir.
Modos de Constitución: Puede constituirse sin quedar sujeto a ninguna condición o término, es decir, puede constituirse de manera pura y simple.
El usufructo sucesivo: ocurre cuando el primer usufructuario lo ejerce en su totalidad y cuando muere o falta, otro usufructuario entra a ejercerlo, y así sucesivamente, hasta la consolidación con la nuda propiedad.
El usufructo constituido a favor de varias personas en forma simultánea: en cuyo caso les corresponde el derecho de usufructo al mismo tiempo y se irán extinguiendo en cada individuo hasta quedar consolidado en el nudo propietario. La muerte de un usufructuario no acrece la porción de los demás sino que la parte del usufructuario muerto pasa a favor del dueño.
El usufructo sujeto a término: se explica en el art. 985: "El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición:' En general, respecto del término todos los usufructos lo tienen, sea expreso o tácito; el usufructo se establecerá en el título constitutivo del mismo y será vitalicio (es decir, durará la vida del usufructuario) si en el título constitutivo no se expresar lo contrario. Cuando el usufructo es constituido a favor de una persona moral que puede adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará 20 años y cesará si dichas personas morales dejan de existir
El usufructo sujeto a condición: el cual depende de un acontecimiento futuro de realización incierta para su exigibilidad o resolución, según que su condición sea suspensiva o resolutoria.
Cosas susceptibles de usufructo: Puede recaer sobre cualquier clase de bienes, sean muebles e inmuebles, Corpóreos e incorpóreos, derechos reales o de crédito, capitales, títulos de Crédito, acciones, partes sociales correspondientes a una sociedad e incluso sobre bienes consumibles como prevé la ley.
Es “El derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

Copropiedad

Extinción:
Los copropietarios deben manifestar su voluntad, se necesita un permiso del gobierno y se debe notificar la operación al Registro Público de la Propiedad. El costo del trámite dependerá del valor total del inmueble determinado por un avalúo comercial y del valor que resulte de cada unidad privativa.
Tipos
Voluntaria:

Es cuando alguno de los condueños pide la disolución de la copropiedad, siempre que esto sea posible.

Forzosa:

Se encuentra establecida en la ley y se da cuando por la naturaleza de los bienes, no se puede dividirlos o existe imposibilidad para venderlos

Principios: Existe un principio fundamental de esta materia: nadie está obligado a permanecer en la indivisión y en consecuencia o es válido el pacto por el cual los condueños se obligan permanentemente a permanecer en dicho estado. ARTÍCULO 850.
Características: Varios propietarios (físicos o jurídicos), sin límite. Unidad del bien. Que no puede encontrarse dividido. El copropietario posee una cuota indivisible del bien, de la que puede hacer uso libremente.
Concepto: Si más de una persona es propietaria de la misma propiedad